La vocación por el Derecho y el ejercicio liberal de la profesión esta ligado al apellido Acosta y Lara desde 1917, año en el cual el Escribano Guzmán Acosta y Lara Medina fundó el primer Estudio jurídico notarial, al que se sumó luego su hijo Manuel Acosta y Lara Sosa Días y sus nietos, completando así las primeras tres generaciones.
Con el correr de los años y los cambios en la sociedad y el Estado, el Estudio fue incorporando nuevos profesionales y especializándose en distintas áreas del Derecho. El Dr. Guzmán Acosta y Lara Romero, nieto del fundador y continuador de ese ejemplo y vocación por el Derecho y el servicio público, inaugura una nueva etapa en 1995: Acosta y Lara & Asociados.
Acosta y Lara & Asociados/ Abogados – Escribanos - Contadores - Consultores, cuenta con una nueva y moderna infraestructura, estratégicamente ubicada en la Ciudad Vieja, acorde a los tiempos y necesidades del hoy, constituyéndose así, en una Empresa de servicios jurídicos, notariales, contables y de consultoría Empresarial.
Los servicios ofrecidos por nuestra Compañía, brindados con total garantía de satisfacción.
En muy breve le daremos respuesta.
Gracias por su tiempo.
Ley manipulacion de cargas
CÁMARA DE SENADORES SECRETARÍA DIRECCIÓN GENERAL Lª Legislatura Primer Período COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL Carpeta 315/2025 Distribuido: 352/2025 5 de agosto de 2025 LIB...
CÁMARA DE SENADORES
SECRETARÍA
DIRECCIÓN GENERAL
Lª Legislatura
Primer Período
COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y SEGURIDAD
SOCIAL
Carpeta 315/2025
Distribuido: 352/2025
5 de agosto de 2025
LIBERTAD SINDICAL
LEY Nº 17.940, DE 2 DE ENERO DE 2006 - MODIFICACIÓN
- Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por el señor
Senador Robert Silva
- Disposiciones Citadas
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PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° - Modificase los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1 - (Nulidad de los actos discriminatorios).-
Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la &pública, con el artículo 1º del
Convenio Internacional del Trabqjo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 194 9)
aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953,y con los literales a)y b) del artículo 9º de
la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical de los trabqjadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por ol?Jeto:
A) S19'etar el empleo de un trabqjador a la condición de que no se qfilie a un sindicato, a la de dq'ar de ser
miembro de un sindicato, a la de qfiliarse a un sindicato o a la de no defar de ser miembro de un sindicato.
B) Despedir a un trabq¡'ador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su qfiliación sindical, de no
tener qfiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabqjo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabq¡'o.
Las garantías prescritas en la presente disposición también alcanzan a los trabq¡'adores que efectúen
actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabq¡'o
así como a los que manijiesten su voluntad de desqfiliarse de un sindicato
Artículo 2 - (Procedimiento).-
1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del trabq¡'ador despedido o discriminado
se tramitará por el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009,y
normas modijicativasy concordantes. El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos
discriminatorios cuando ajuicio de dicho tribunal los hechos sean notorios.
2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:
A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier
nivel.
B) Los delegados o representantes de los trabq¡'adores en órganos bipartitos o tripartitos.
C) Los representantes de los trabq¡'adores en la negociación colectiva.
D) Los trabq¡'adores que hubieran realizado actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de
un sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la organización sindical.
E) Los trabqjadores a los que se conceda tutela especial mediante negociación colectiva.
F) Los trabqjadores a los que se les quiera imponer qfiliarse a un sindicato opermanecer en élpara acceder
o mantener un trabqjo.1
PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
En estos casos, se aplicará elprocedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º
a 10 de la lry Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios
jurídicos de protección.
El trabcgador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido opetjudicado por razones sindicales.
Corresponderá al empleador, de ser contraparte, debidamente notificado del contenido de la pretensión de
amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabqjador,
o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente parajustificar
la decisión adoptada.
Corresponderá a la organización sindical, de ser contraparte, debidamente notificado del contenido de la
pretensión de amparo, probar la inexistencia de una causal parajustificar la discriminación."
Artículo 2° - Deróguese cualquier ley, reglamentación o convenio colectivo de trabajo que
fuerce a cualquier empleador o trabajador o admita como válida la práctica de exigir estar
asociado o no asociarse a una organización de trabajadores como condición para el acceso a
un empleo, el acceso al lugar de trabajo o la contratación de empleados.
Prolubase a los Organismos de la Administración Central, Gobiernos Departamentales y
Municipales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la creación de medidas que
impliquen la sindicalización en forma obligatoria.
Artículo 3° - Se excluye de las presentes disposiciones las colegiaturas obligatorias que
disponga la ley para el ejercicio de ciertas profesiones.
Montevideo, 28 de julio de 2025.2
PARTICULAR
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Proyecto de ley de Libertad Sindical
·~PARLAMENTO
DEL URUGUAY
La Constitución de la República reconoce la Libertad de Trabajo, la que "está bajo la
Protección especial de la Ley'' (Art. 53), y a su vez el derecho a no trabajar, declarando en su
artículo 57 a partir de que la "Huelga es un derecho gremial".
Es deber del Estado respetar ambos derechos con los límites del abuso de derecho, en
particular cuando estamos ante servicios esenciales.
Impedir el trabajo de quienes no estén o no quieran afiliarse a un sindicato
determinado es un acto violatorio de la libertad sindical, reconocida eti nuestro
ordenamiento jurídico y ampliamente abordada por la Organización Internacional
del Trabajo, en particular a través de dictámenes del Comité de Libertad Sindical.
En este sentido, el término "closed shop" (o "taller cerrado" en español) hace referencia a
una situación mediante la cual una empresa sólo puede contratar trabajadores que no sean
sindicalizados, o que ya sean miembros de un sindicato determinado. El primer caso es
conocido y con amplísimos ejemplos a nivel local y mundial: es la condición previa para
acceder al empleo el no afiliarse a un sindicato. Muchísimas normas nacionales e
internacionales lo prohiben.
El segundo caso, esto es, la pertenencia al sindicato como una condición previa e
indispensable para acceder al empleo, es menos tratado, pero no menos violatorio de la
libertad sindical. Este segundo tipo de práctica (normalmente derivada de un acuerdo laboral
o convenio colectivo) se implementó históricamente como una forma de asegurar la fuerza
y estabilidad del sindicato dentro de un sector o empresa.
En la medida que los convenios fundamentales reconocen el derecho a sindicalizarse como
el de no sindicalizarse (especialmente el Convenio 87 sobre la libertad sindical), la
Organización Internacional del Trabajo (011) promueve un equilibrio en el que tanto la
afiliación como la no afiliación sindical deben ser decisiones libres del trabajador. Tanto el
Convenio 87 como el Convenio 98 sobre el derecho de sindicalización y negociación
colectiva establecen que la afiliación sindical debe ser libre y voluntaria, y proscriben prácticas
que impongan condiciones discriminatorias en el acceso al trabajo. De aquí que la OIT no
considera ilegal la prohibición nacional de los talleres cerrados.
El Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT ha reiterado que la libertad sindical
incluye tanto el derecho a afiliarse como a no afiliarse a una organización sindical.
El CLS ha sostenido que la afiliación obligatoria impuesta por ley o por convenios
colectivos viola los principios de libertad sindical, así como ha criticado la práctica
de imponer cuotas sindicales a trabajadores no afiliados y también ha subrayado que
la coacción para afiliarse, directa o indirectamente, es incompatible con la libertad
sindical.3
PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
El CLS reconoce que los trabajadores tienen derecho a crear organizaciones alternativas o a
permanecer sin afiliación. También sostiene que los acuerdos de "sindicalización obligatoria"
(closed shop) violan la libertad sindical negativa si no hay consentimiento libre, así como se
ha pronunciado contra el uso de presión económica o social para forzar afiliación.
También el CLS ha recomendado que los Estados aseguren marcos legales neutrales
que no favorezcan a un sindicato específico y ha considerado inaceptables
discriminaciones contra trabajadores por el hecho de no estar sindicalizados.
El CLS reconoce que la libertad sindical positiva y negativa deben estar equilibradas
para respetar los derechos individuales siendo inaceptable la imposición de afiliación
como condición de empleo en tanto es una forma de coacción.
En Estados Unidos, la práctica del taller cerrado fue prohibida por la Ley de Relaciones
Laborales y de Gestión (Labor Management Rclations Ad) de 1947, conocida como la Ley Taft-
Hartley. En particular, la sección 8(a)(3) de esta ley establece que constituirá una práctica
laboral desleal que el empleador condicione la contratación a la afiliación sindical previa.
Además, la sección 14(b) de la misma ley otorga a los estados la facultad de promulgar leyes
que garantizan el derecho al trabajo, y que admiten a los estados federales el prohibir las
prácticas que obliguen a los trabajadores a afiliarse a un sindicato como condición para
mantener su empleo.
La prohibición del "taller cerrado" ha sido debatida en América Latina dentro del marco de
la libertad sindical, el derecho al trabajo y los límites del poder colectivo. En varios países de
la región, esta práctica ha sido restringida o directamente prohibida por considerarse
incompatible con el principio de que la afiliación sindical debe ser voluntaria.
Países como Chile, Colombia y México han evolucionado hacia modelos que
restringen o eliminan la figura del taller cerrado. El fenómeno se reproduce en la
Unión Europea, el Reino Unido y Australia.
En Chile, el Decreto con Fuerza de Ley chileno Nº 1/2003 codificó el principio de prohibir
las prácticas sindicales y la prohibición de las antisindicales en el Código de Trabajo. El art.
214 de dicho Código del Trabajo de 2003 determina que está prohibida cualquier exigencia
de afiliación sindical como condición de contratación, y se protege la libertad de asociación
como un derecho constitucional.
En México, es la Ley Federal del Trabajo la que reconoce la prohibición del taller cerrado,
en forma muy directa. Su artículo 358 dispone que "A nadie se puede obligar a farmar parte de un
sindicato o a no farmar parte de éL / / Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de
separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en elpárrefo anterior, se tendrá
por no puesta."4
---PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
En el Reino Unido la discusión sobre la legalidad de los talleres cerrados comenzó algo antes
de la prohibición. En el caso Rookes v Barnard de 1964 ya se había planteado la posibilidad de
sancionar a las partes que impusieran talleres cerrados por los que se obligara a los
trabajadores a sindicalizarse. Los efectos perniciosos de la práctica son ampliamente
analizados en el libro The Closed Shop in British Industry, de Dunn y Genard (1984).
Formalmente, los acuerdos de taller cerrado se prohibieron con la Emp!oyment Act de 1990.
Esta norma buscaba reducir el poder excesivo de los sindicatos sobre el mercado laboral,
especialmente en sectores clave como el transporte, la minería y los servicios públicos (como
lo había sido el caso Rookes, de empleados de la aviación estatal).
En Australia, la prohibición de estas prácticas deriva directamente del Fair WorkAct de 2009.
Esta ley establece que no se puede exigir la afiliación sindical como condición para el empleo:
en iguales términos que muchas otras normas ya mencionadas, busca proteger la libertad de
asociación positiva y negativa (mediante la prohibición de los talleres cerrados negativos y
positivos).
Nuestro proyecto de ley se dirige a seguir los mismos ejemplos que se han llevado
adelante en otros países, además de plasmar en ley preceptos constitucionales
existentes desde hace décadas y que son base fundamental para la efectiva libertad
en el país. Se prohíbe a texto expreso, cualquier práctica que disponga la obligación
de no afiliarse o de afiliarse a un sindicato determinado para poder trabajar. Esta
prohibición pretende disuadir la implementación de prácticas de exclusión o presión
sindical tanto desde el sector privado como desde los propios sindicatos.
La norma es neutra en lo que refiere a las prácticas de libertad sindical, ya que aborda por
igual la coacción sindical como la coacción antisindical.
El interés público comprometido por el taller cerrado admite su protección: se protege el
acceso libre y no discriminatorio al empleo, la libre circulación de trabajadores y la neutralidad
ideológica en el entorno laboral. Cuando se realiza o impide la afiliación sindical en forma
obligatoria se restringen libertades personales protegidas por Convenios Internacionales de
la OIT. Además, se evitan las capturas corporativas del empleo.
Hemos optado por una solución no invasiva, y favorable al principio de protección
sindical. Para eso, se modifican los dos primeros artículos de la Ley Nº 17.940, de 2
de enero de 2006.
El nuevo texto del artículo 1 de la Ley Nº 17.940 representará un avance normativo
sustantivo, ya que reformula el concepto de discriminación sindical de forma más abarcativa,
precisa y alineada con estándares internacionales. Lo que busca hacer es declarar nulos no
solo los actos que impidan la afiliación sindical (taller cerrado negativo, como hasta ahora
funcionó), sino también los que obligan a afiliarse como condición de empleo (taller cerrado
positivo).5
PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
Se protege ambas caras de la libertad sindical: el derecho a asociarse y el derecho a
no hacerlo. El proyecto de ley, además, resulta coherente con los artículos 7, 53 y 57
de la Constitución de la República, así como con los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), los pronunciamientos del Comité de
Libertad Sindical de la OIT y la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.
Por otro lado, el nuevo artículo 2 de la Ley Nº 17.940 actualiza la normativa existente para
la protección de los trabajadores. La doble vía procesal se actualiza: (I) para el proceso laboral
para reclamos generales por discriminación se le aplica la modificación impuesta del artículo
11 de la Ley Nº 18.847 de 25 de noviembre de 2011; (II) para el proceso de tutela especial
que afectan a sujetos especialmente protegidos (dirigentes sindicales, delegados,
representantes, fundadores de sindicatos, etc.) se agregan mecanismos de protección para los
trabajadores que son obligados a afiliarse a sindicatos, y a los trabajadores a los que se les
niegue la sindicalización.
Para estos casos nuevos, se establece una carga probatoria inversa para el sindicato, si es la
contraparte. El texto refleja lo ya asumido por la doctrina laboral moderna y el principio in
dubio pro-operario, como condición para neutralizar la presunción de ilicitud.
Por otro lado, el segundo artículo del proyecto elimina cualquier disposición que obligue a
asociarse o no asociarse a un sindicato, así como que valide dicha exigencia como condición
de acceso al empleo, al lugar de trabajo o a la contratación. La norma busca anular cualquier
fuente normativa que respalde el taller cerrado, sin importar su jerarquía (ley, decreto o
convenio colectivo), para reafirmar el principio de libertad de afiliación sindical en un sentido
amplio y vinculante, así como se buscan prohibir las prácticas antisindicales que puedan
ejercer los propios sindicatos, violatorias del derecho a cualquier trabajador a no afiliarse a
un sindicato o a desafiliarse si así lo resuelve, sin que ello implique la pérdida de su empleo.
El respeto a la Libertad implica evitar el avasallamiento de este derecho humano
fundamental, tanto por parte del empleador como por parte del sindicato.
La norma además busca impedir cualquier imposición de prácticas corporativas impuestas
desde el Estado que pudieran incidir en la formación de un taller cerrado por vía oblicua: que
se admita o se disponga de autorizaciones sindicales para entrar a un lugar de trabajo, por
ejemplo. Se complementa esto con una cláusula prohibitiva expresa dirigida al Estado en
sentido amplio. Esta disposición es relevante porque anticipa y bloquea prácticas
administrativas coactivas o corporativas, respetando el carácter voluntario de la afiliación
sindical, incluso en entornos públicos. De esta manera se busca fortalecer el principio de
neutralidad institucional frente al pluralismo sindical y protege a trabajadores públicos de
adhesión forzosa.
Se ha excluido de las prácticas prohibidas las colegiaturas obligatorias exigidas por ley para el
ejercicio de ciertas profesiones. A diferencia de la afiliación sindical, la colegiatura obligatoria
tiene un carácter regulador y técnico, normalmente establecida en protección del interés
público y del ejercicio profesional competente. Es por lo que para esos casos donde la
prohibición les impide ejercer esa libertad, la obligatoriedad se mantendrá.6
_..PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
Diversas democracias liberales han eliminado legalmente el taller cerrado en sus dos
esferas (positiva y negativa). El criterio para sustentarlo se deriva de ser una práctica
contraria a la libertad individual. Este proyecto se alinea con esa tendencia
internacional, contribuyendo a modernizar el marco normativo del derecho laboral.
Creemos que su adopción contribuirá a posicionar al país dentro de estándares
jurídicos compatibles con la economía abierta, la libertad contractual y los
compromisos adoptados para con la OIT.
Buscamos que este proyecto represente un avance estructural en la protección de la libertad
de trabajo y de asociación. Queremos terminar con cualesquiera prácticas discriminatorias
que condicionen el empleo a la pertenencia gremial, y castigar la posición contraria Oa práctica
de prohibición anti.sindical). Si bien implica una incursión en la normativa laboral actual,
creemos que es necesaria, y que es tomada de forma razonada, proporcional y con
fundamentos sólidos tanto en derecho interno como comparado.
r Robert Silva García
e ador de la República
Montevideo, 28 de julio de 20257
Disposiciones Citadas
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
AFticuJ.o 51.- la. ley pi:ome,ver:á la or.ganización- de sifl.d~cat-0s. g¡;er:niales,
acordándofes· ·franquk:ias· y dictando normas para reconocerfes" persuneria
juridica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
·-Oeclárase que -4a -ehuetya ·es un derecho '!tremiat Sobre esta .base se
.:re_g1amentarásu ;éjeréici0 y efectividad.11
CONVENIO Nº 98 DE LA OIT
SOBRE Et._ DERECHO DE S·tNf>tCACtON'-V DE
NEGOClAClOK COL.E.CTLVA .
Artículo 1
·1. >Los'tfabajadores deberán gozar-de adecuada protección cootra·todo acto de
e·isormmaoiOO "~ ·::a .menoscabar·Ja Jttbertaánaf.o. 8 .deb articulo 1.-9-de
ra Cons.rrtuc;ón efe ra Organización rntemadonar cfét Trabajo, ra ratificación de
esteConvenioporunMiembro no podrá considerarse que menoscaba en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que
concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías
prescritas en este Convenio.
Ar.üculo,s
El presente Convenio no trata de. la situación. de Jos funcionarios públicos en 1a
administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en
menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Articulo:7
tas· ratifícaciones formales crer presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabaio.
Artículo 8
.1 .Este Convenio obti.Qafá únicamente aaqueitos.Miembros de.,ta Organjzación
~ntemaci'GNal ;del ~rabajo ;ct1ya'S >ratificacioo.es ~baya· ·,r.e:g1strado :al ~B1rectnr
·GeraeraL
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratíficac1ones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicbo moment.01 este Convenio entraráer:n.tigor;, para cada Miembro,
doce· meses después de·lafectia en· que haya sido: r.egfstr.ada sra: r.atíf.icaci.ói:i:..
ArtíCuro 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la . Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la
-Constitución deJa Organización:tntemacionat·detT:tabajo, deberán :inrncar:
.·a~ >los'.ter.r~.tor~os ·respecto de:;los wa.les ehMiembro weresado se ooiiga a :que
'tas disposiciones det Convenin-seanapticadas·:sin modificaciones;14
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modmcaciones;
~--Jos ,tef:r:itor:ios~reapecto de~Los owales es~taa~licahle el··OGAvetlio v·-JosJ.mo!~vos
poftos cuales es· inap1icabte;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un
examen más detenido de su situación.
2.·h.as·ob~a«11ooserefieren'losapartad0sa)~yb):,dét·pmra'fo'.1de'este
artículo. se considerarán i;>arte integrante. de la-ratificación y ¡;>.roducifáa sus
mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud
cde fos ~artados b),-c) o d)· del :párrafo 1 de este articuto.
-4, J3:urarn!e. -.las -;!)ef.íades .ea ~
