Ley Nº 18.537 MUERTE SÚBITA DE NIÑOS MENORES DE UN AÑO
Ley Nº 18.537
MUERTE SÚBITA DE NIÑOS MENORES DE UN AÑO
NORMAS PARA SU ESTUDIO Y PREVENCIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
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Artículo 1º.- A todo menor de un año de vida fallecido con el diagnóstico primario de muerte súbita e inesperada del lactante, se le realizará autopsia por un equipo integrado por médico forense y patólogo.
Artículo 2º.- A los efectos señalados en el artículo 1º de la presente ley, créase el Programa Muerte Inesperada del Lactante, que estará integrado por técnicos del Ministerio de Salud Pública y del Poder Judicial.
La reglamentación establecerá la sede donde se radicará el Programa.
Artículo 3º.- El Programa Muerte Inesperada del Lactante contará con un Comité de Muerte Súbita del Lactante que estará integrado por un médico pediatra, un médico patólogo y un médico forense designados de común acuerdo entre el Ministerio de Salud Pública y el Poder Judicial.
Artículo 4º.- Serán cometidos del Comité de Muerte Súbita del Lactante:
A) Supervisar la realización de las autopsias y demás acciones de diagnóstico y prevención que se lleven a cabo en relación a la muerte súbita del lactante y elaborar los protocolos de actuación.
B) Diseñar y proponer medidas de prevención de la muerte súbita del lactante, las que serán parte de campañas de difusión pública.
C) Elaborar un informe anual sobre las muertes ocurridas y sus causas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de agosto de 2009.