LEY 18.572 ABREVIACION DE JUICIO LABORALES
Ley 18.572
Díctanse normas relacionadas con la abreviación de los procesos laborales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales. El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos,
con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Artículo 2º.- Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.
CAPITULO III
AUDIENCIA DE CONCILIACION PREVIA
Artículo 3º.- (Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo o ante la Agencia Zonal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en el que se cumplieron las prestaciones. Cuando en la jurisdicción territorial del Tribunal competente no existan agencias zonales, el reclamante quedará exonerado de tentar la conciliación.
La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o por el apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados.
Artículo 4º.- (Audiencia y contenido del acta).- La audiencia se convocará para día y hora determinados, con una anticipación no menor de tres días.
En acta resumida deberá señalarse en forma detallada el reclamo, las soluciones propuestas, el resultado final y el domicilio que indiquen las partes.
Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia en el acta. Su omisión en este aspecto así como su incomparecencia a la audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el proceso ulterior.
El acuerdo a que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por los procedimientos propios regulados en el Título V del Libro II del Código General del Proceso.
Artículo 5º.- (Domicilio).- El domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva.
Artículo 6º.- (Solicitud de constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere culminado, dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda.
CAPITULO IV
PROCESO LABORAL ORDINARIO
Artículo 7º.- (Ambito de aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.
Artículo 8º.- (Demanda).- La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno
de los rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 9º.- (Traslado, convocatoria a audiencia única y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado; al mismo tiempo convocará a las partes a una audiencia dentro de un plazo no mayor a los sesenta días contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda. El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de diez días hábiles perentorios e improrrogables, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Artículo 10.- (Reconvención, citación y noticia de terceros).- En ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.
Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3º y 6º de la presente norma no haya mediado instancia de conciliación previa, el demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor.
En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de diez días hábiles perentorios e improrrogables, por escrito en la misma forma prevista para la contestación de la demanda.
Artículo 11.- (Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de tres días hábiles. Vencido el plazo o contestado el traslado, se dictará resolución, si correspondiere.
Artículo 12.- (Resolución sobre las excepciones).- Todas las excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón de territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en plazo de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto en plazo de tres días y sustanciarse con un traslado a la contraparte por igual término.
Artículo 13.- (Diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones al actor, el Tribunal fijará el objeto del proceso
y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de la que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única.
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva.
Artículo 14.- (Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:
1) Las partes ratificarán el contenido de la demanda y de la contestación, y podrán aclarar sus extremos, si a juicio del Tribunal resultaren oscuros o imprecisos.
2) El Tribunal ordenará el pago de los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución.
3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime necesaria.
4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como l a que fija el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios probatorios admitirán recursos de reposición y apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse y anunciarse, respectivamente, en la propia audiencia.
5) Las partes podrán formular sus alegatos de bien probado en la audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo que fije el Tribunal, que no podrá exceder de diez días corridos. En tal caso, el término para dictar sentencia definitiva quedará reducido en el mismo número de días dispuestos para alegar por escrito.
Artículo 15.- (Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o dentro de los veinte días siguientes a la misma, a cuyos efectos fijará fecha, sin necesidad de realizar otra convocatoria.
En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren.
Artículo 16.- (Actualización monetaria e interés legal).- En los
procesos regulados por esta ley, el monto líquido del crédito reconocido
por sentencia generará un interés del 6% (seis por ciento) anual contado
desde la fecha de su exigibilidad, además de la actualización monetaria
prevista en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y de los
daños y perjuicios establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de
12 de noviembre de 1943.
Artículo 17.- (Apelación y segunda instancia).- El plazo para
interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera
instancia será de cinco días perentorios e improrrogables contados desde
la fecha de dictada. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso
deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de cinco días
perentorios e improrrogables para expresar y fundar por escrito los
agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será
interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y
sus fundamentos.
Si la sentencia fuera de condena, el apelante deberá depositar el 50%
(cincuenta por ciento) del monto a la orden del Juzgado y bajo el rubro de
autos. En caso de no cumplirse con este requisito la apelación será
rechazada sin más trámite y se tendrá por desistido al apelante.
Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término
de cinco días perentorios e improrrogables.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el
expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los
cinco días hábiles.
El superior dictará sentencia dentro de los treinta días contados desde
que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho
plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal,
en plazo de cuarenta y ocho horas se señalará la fecha del acuerdo
dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante siete
días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada
sentencia, será dictada en plazo de diez días. En caso de discordia, en el
mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios,
se dictará sentencia en el mismo plazo.
Artículo 18.- (Otros recursos).- Las resoluciones que resuelvan los
incidentes serán apelables con efecto diferido en la forma prevista en el
párrafo final de este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 y en el numeral 4) del
artículo 14 de la presente ley, contra todas las demás providencias que se
dicten durante el proceso no se admitirá otro recurso que el de reposición.
Este recurso deberá interponerse en audiencia si la resolución se dicta en
la misma, o dentro de los tres días si la resolución se dictara fuera de
audiencia.
El recurso de reposición interpuesto contra la sentencia interlocutoria
dictada fuera de la audiencia se sustanciará con un traslado de tres días.
CAPITULO V
PROCESO DE MENOR CUANTIA
Artículo 19.- (Ambito de aplicación).- Los asuntos cuyo monto total
no supere la suma de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos uruguayos), que
será actualizada anualmente por la Suprema Corte de Justicia, se
sustanciarán en instancia única, por el procedimiento establecido en los
artículos siguientes.
Artículo 20.- (Demanda).- La demanda se deducirá por escrito en la
forma prevista en el artículo 8º de esta ley.
Artículo 21.- (Traslado de la demanda y convocatoria a audiencia
única).- Interpuesta la demanda y dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibida, el Tribunal proveerá:
1) Ordenando el traslado y emplazamiento del demandado,
previniéndolo que deberá concurrir a la audiencia única munido
de toda la prueba que pretenda ofrecer.
2) Convocando a las partes a la audiencia única en un plazo no
mayor a los diez días contados a partir de la fecha de la presentación
de la demanda.
Examinando los medios probatorios ofrecidos por el actor ordenará
el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todos los
mecanismos necesarios para que ello se agote en la audiencia única.
Artículo 22.- (Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la
audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista motivo
justificado que habilite la comparecencia por representante.
La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el
archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado,
el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos
afirmados por el actor en la demanda.
En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades:
1) El demandado contestará la demanda y podrá oponer excepciones.
En ningún caso podrá reconvenir o solicitar el emplazamiento de
terceros.
2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestar
en la audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.
3) El Tribunal tentará la conciliación y, en caso de no prosperar,
fijará el objeto del proceso y de la prueba y acorde con ello la
recibirá.
4) Oirá los alegatos de ambas partes y dictará sentencia en la misma
audiencia o dentro del plazo de seis días, a cuyos efectos fijará
fecha sin necesidad de realizar otra convocatoria.
Artículo 23.- (Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del
proceso sólo admitirán el recurso de reposición.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24.- (Representación judicial).- Con la sola presentación de
la demanda el letrado firmante quedará investido de la representación
judicial del trabajador con las más amplias facultades de disposición,
salvo la cesión de créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o
sustituir esta representación judicial.
Artículo 25.- (Notificaciones).- Con excepción del auto que ordena
el traslado de la demanda, emplazamiento y la convocatoria a la audiencia
única, que será notificado personalmente en el domicilio del demandado,
todas las demás providencias se notificarán en la oficina, en los términos
del primer párrafo del artículo 86 del Código General del Proceso.
Artículo 26.- (Plazos).- Todos los plazos previstos en la presente ley
son perentorios e improrrogables.
Artículo 27.- (Ejecución de sentencia).- La ejecución de sentencia se
llevará a cabo en los Juzgados especializados que hayan conocido en el
proceso de conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto
por la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
Artículo 28.- (Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y
judiciales serán gratuitas para la parte actora, incluidos impuestos y tasas
registrales y catastrales, expedición de testimonios o certificados de partidas
y sus legalizaciones.
Artículo 29.- (Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales
generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10%
(diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado.
Artículo 30.- (Interpretación).- Las normas procesales deberán ser
interpretadas conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la
presente ley y a los principios y reglas que integran el bloque de
constitucionalidad (artículos 72 y 332 de la Constitución de la República).
Artículo 31.- (Integración).- Todo lo que no esté previsto en la
presente ley se regirá por lo dispuesto en las disposiciones especiales en
materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable,
se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga
los principios del Derecho del Trabajo.
Artículo 32.- (Disposición transitoria).- La presente ley se aplicará a
las reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aún cuando
se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a
2 de setiembre de 2009.
Montevideo, 13 de Setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas relacionadas con la abreviación de los procesos laborales.