Ley 18.197 - Personal de los edificios de propiedad horizontal.
Publicada D.O. 28 nov/007 - Nº 27373
Ley Nº 18.197
PERSONAL DE LOS EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE DESCANSO SEMANAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
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Artículo único.- El personal dependiente de los edificios de propiedad horizontal o de las empresas administradoras de los mismos, que se desempeñe en establecimientos instalados en zonas balnearias, en las condiciones geográficas establecidas en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, que efectúe tareas de limpieza, jardinería, vigilancia de bienes comunes de la copropiedad o que preste servicios de limpieza y de mucama, dentro de los bienes privados de las respectivas unidades, así como aquel que desempeñe ambas tareas simultáneamente, se regirá por el régimen de cuarenta y cuatro horas semanales de labor, con treinta y seis horas consecutivas de descanso, en forma rotativa, establecido en el Decreto-Ley Nº 14.320, de 17 de diciembre de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de noviembre de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente
JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 20 de noviembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA.
Vicepresidente de la República
en ejercicio de la Presidencia.
EDUARDO BONOMI.