Ley 18.407 SISTEMA COOPERATIVO
Publicada D.O. 14 nov/008 - Nº 27612
Ley Nº 18.407
SISTEMA COOPERATIVO
REGULACIÓN GENERAL DE SU FUNCIONAMIENTO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo.
Artículo 2º. (Declaración de interés y autonomía).- Declárase a las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza.
El Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las cooperativas, en todas sus expresiones económicas y sociales.
Artículo 3º. (Régimen y derecho cooperativo).- Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles.
Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.
Artículo 4º. (Concepto).- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada.
Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la presente ley.
Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas en la presente ley.
Artículo 5º. (Denominación).- La denominación de la entidad incluirá necesariamente la palabra "Cooperativa" o su abreviatura "Coop.", con el agregado de la palabra "Suplementada" en los casos en que la responsabilidad de la cooperativa sea tal, e indicará la naturaleza de la actividad principal.
El empleo del vocablo "cooperativa", o el de "cooperación" o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, queda prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones de la presente ley.
La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa preexistente.
Artículo 6º. (Domicilio y sede).- El domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección.
La sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.
En caso de existir sucursales, podrán tener domicilio y sede propios.
Artículo 7º. (Principios).- Las cooperativas deben observar los siguientes principios:
1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios.
2) Control y gestión democrática por los socios.
3) Participación económica de los socios.
4) Autonomía e independencia.
5) Educación, capacitación e información cooperativa.
6) Cooperación entre cooperativas.
7) Compromiso con la comunidad.
Los principios enunciados tendrán los alcances y sentidos reconocidos por el cooperativismo universal.
Dichos principios han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo.
Artículo 8º. (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres:
1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las cooperativas en particular, de la presente ley.
2) Plazo de duración ilimitado.
3) Variabilidad e ilimitación del capital.
4) Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género.
5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado.
7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.
Artículo 9º. (Acto cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social.
Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos, cuya función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social.
Tendrán por objeto la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto.
En caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión según corresponda, más daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y el Juez podrá otorgar un plazo de gracia.
En todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente.
Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral.
Artículo 10. (Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de trabajadores y consumidores a la vez.
Artículo 11. (Transformación).- Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Es nula toda resolución en contrario, con la excepción que se establece en el inciso siguiente.
Solamente podrán transformarse en otro tipo de entidad jurídica, cuando a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo, las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate indiquen que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
La solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, y presentarse en la Auditoría Interna de la Nación.
Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN
Artículo 12. (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos sociales.
Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado, labrándose el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario.
Artículo 13. (Formalidades y personería jurídica).- La cooperativa será persona jurídica desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social.
El Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán.
Artículo 14. (Cooperativas en formación).- Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de la obtención de su personería jurídica, salvo los necesarios para el trámite ante el Registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación.
Una vez inscripta la cooperativa, dichos actos podrán ser ratificados por ésta. La referida ratificación tendrá efectos retroactivos.
En tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras "en formación".
Artículo 15. (Contenido del estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de otros elementos que la ley establezca, el estatuto debe contener por lo menos los siguientes:
1) Denominación y domicilio.
2) Designación precisa del objeto social.
3) Régimen de responsabilidad.
4) Capital inicial y valor de las partes sociales.
5) Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación estatutaria.
6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los socios, y sus derechos y obligaciones.
7) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes.
8) Fecha de cierre del ejercicio económico.
9) Normas sobre integración y educación cooperativa.
10) Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación.
11) Destino de los bienes para el caso de disolución.
12) Forma de representación de la cooperativa.
Artículo 16. (Reforma del estatuto).- Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la constitución de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 17. (Cooperativas constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas constituidas en el extranjero rigen las disposiciones contenidas en la Sección XVI del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en la presente ley en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar.
CAPÍTULO III
SOCIOS
Artículo 18. (Condiciones).- Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad, los menores de edad e incapaces por medio de sus representantes legales, los menores de edad habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.
Los menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de cooperativas de responsabilidad limitada.
La suscripción e integración de partes sociales por los tutores o curadores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía de la obligación supera las 500 UR (quinientas unidades reajustables).
Los padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren autorización en ningún caso.
Artículo 19. (Ingreso).- La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión en el acto constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo Directivo, apelable ante la Asamblea General en su caso.
Artículo 20. (Responsabilidad).- Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con terceros, debiendo optar por alguna de las siguientes:
A) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los socios queda limitada a los aportes suscritos.
B) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán responsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario que deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte veces el importe del aporte suscrito.
Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la transformación inversa.
Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la cooperativa y al reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
En tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las cuentas a la aprobación judicial.
Artículo 21. (Deberes).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes deberes:
A) Cumplir con sus obligaciones sociales y económicas.
B) Desempeñar los cargos para los que fueren electos, salvo justa causa de excusa.
C) Respetar y cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones de los distintos órganos de la cooperativa.
D) Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social.
E) Ser responsable por el uso y destino de la información de la cooperativa.
Artículo 22. (Derechos).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos:
A) Participar con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Capítulos del Título II de la presente ley o de lo que establezca el estatuto.
B) Ser elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos órganos de la cooperativa.
C) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.
D) Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias y reglamentarias.
E) Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo o a la Comisión Fiscal, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el estatuto.
F) Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la Comisión Fiscal.
G) A renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de antelación que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa a exigir el cumplimiento de las obligaciones que estime pertinentes, por los mecanismos legales previstos.
Los estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder de cinco años contados desde el ingreso del socio a la cooperativa.
H) Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan en el estatuto. En todo caso gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad.
Artículo 23. (Pérdida de la calidad de socio).- La calidad de socio se extingue por:
A) Fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de los eventuales derechos de los sucesores del socio fallecido y/o del cónyuge supérstite por su mitad de gananciales cuando corresponda.
B) Renuncia.
C) Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio.
D) Exclusión.
Artículo 24. (Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causales previstas en el estatuto.
Corresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión, que podrá ser apelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración de la medida.
El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los recursos.
Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo, según la presente ley o el estatuto de la cooperativa, por el Consejo Directivo, de oficio o a petición de cualquier socio.
Asimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en incumplimiento grave.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 25. (Órganos).- En todas las cooperativas, la dirección, administración y vigilancia estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y demás órganos que establezca el estatuto.
Sección I
Asamblea General
Artículo 26. (Naturaleza de la asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias.
La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios.
Artículo 27. (Asamblea ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse:
1) La memoria anual del Consejo Directivo.
2) Los estados contables.
3) La distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto.
4) El informe de la Comisión Fiscal.
5) La elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando éste así lo disponga.
Artículo 28. (Asamblea extraordinaria).- La asamblea podrá reunirse en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia. Para tratar los temas previstos en el artículo 27 de la presente ley se requerirá que existan razones de urgencia.
Artículo 29. (Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal cuando aquél omitiera hacerlo en el plazo legal.
La Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscal o un número de socios superior al 10% (diez por ciento), salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor.
También puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo Directivo no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios.
Para el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de socios superior al 10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal, los referidos socios podrán solicitar dicha convocatoria a través de la Auditoría Interna de la Nación a la cooperativa o por vía judicial.
Artículo 30. (Forma de convocatoria).- En todos los casos la convocatoria deberá indicar fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa mención de los puntos del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista por el estatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la Asamblea.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando participen en ella todos los socios.
Son nulas las resoluciones sobre temas ajenos al orden del día.
Artículo 31. (Asamblea de Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados.
Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios.
Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de socios que representen.
Artículo 32. (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios o delegados convocados al efecto.
La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la Asamblea con el número de presentes en la misma.
La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la primera convocatoria.
Artículo 33. (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales.
Se requerirá mayoría especial de dos tercios de votos del total de los socios, para decidir la fusión o incorporación, la disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del estatuto.
En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito.
Ningún apoderado podrá representar a más de un socio.
No se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados.
Artículo 34. (Competencia).- Es de competencia exclusiva de la Asamblea General, sin perjuicio de otros asuntos que la presente ley o el estatuto le reserven:
1) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de la cooperativa.
2) Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto.
3) Elegir, en su caso, y remover a los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal y demás órganos sociales, si hubieren sido electos por la Asamblea.
4) Fijar las compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y de las Comisiones que se determinen cuando haya lugar.
5) Resolver sobre la memoria y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere.
6) Decidir sobre la distribución de excedentes y financiación de pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del estatuto.
7) Aprobar la emisión de obligaciones, de participaciones subordinadas o con interés, de participaciones especiales u otras formas de financiación mediante valores negociables, previstas en el estatuto.
8) Decidir la iniciación de acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal.
9) Decidir sobre la asociación con las personas referidas en el artículo 81 de la presente ley.
10) Resolver sobre fusión, incorporación, disolución, cambio sustancial del objeto social, cambio de responsabilidad limitada a suplementada o reforma del estatuto de la cooperativa.
11) Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto prevea la existencia del Comité de Recursos.
12) Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal.
13) Aprobar nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios, actualizar el valor de los aportes al capital social, fijar los aportes de los nuevos socios y establecer cuotas de ingreso o periódicas.
Sección II
Consejo Directivo
Artículo 35. (Concepto y naturaleza).- El Consejo Directivo es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa.
Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la ley.
Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven expresamente a la Asamblea y las que resultan necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social.
Artículo 36. (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata.
En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su Presidente y Secretario.
Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa.
Artículo 37. (Remoción).- La Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo Directivo, siempre que éstos hayan sido electos por la Asamblea y que el asunto figure en el orden del día. Consumada la remoción, asumirán los cargos los suplentes respectivos. En caso de remoción de éstos, también la Asamblea, en el mismo acto, mediante voto secreto y por un plazo que fijará la misma, elegirá a los reemplazantes, salvo que el estatuto establezca un procedimiento especial al efecto.
El estatuto deberá prever la forma y el procedimiento de remoción, en aquellos casos en que el propio estatuto haya previsto el procedimiento eleccionario por forma diferente a la elección directa por la Asamblea General.
Artículo 38. (Reglas de funcionamiento).- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo Directivo.
Las actas de las sesiones deben ser firmadas por el Presidente y por el Secretario, salvo que el estatuto requiera también la firma de otros asistentes.
El quórum será de más de la mitad de sus miembros.
Artículo 39. (Representación).- La representación de la cooperativa le corresponde al Consejo Directivo, debiendo actuar conjuntamente el Presidente y el Secretario del mismo, salvo que el estatuto disponga otra cosa al respecto.
Artículo 40. (Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo).- Los miembros del Consejo Directivo responden solidariamente frente a la cooperativa y los socios por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos.
Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra.
Sección III
Comité Ejecutivo
Artículo 41. (Comité Ejecutivo).- El estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo, integrado por miembros provenientes del Consejo Directivo, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. La existencia de este Comité no modifica los deberes y las responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo.
Sección IV
Comité de Recursos
Artículo 42. (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria.
La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos se fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos elegidos en votación secreta, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto.
Las resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin efecto suspensivo, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de de la presente ley.
Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al socio o aspirante a socio afectado, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, o relación de dependencia. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso.
No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa.
Sección V
Comisiones Auxiliares
Artículo 43. (Comisiones Auxiliares).- El Consejo Directivo podrá designar de su seno o de entre los socios, Comisiones Auxiliares de carácter permanente o temporal y les determinará sus funciones.
En las cooperativas de primer grado deberá integrarse, en forma permanente, una Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa.
Sección VI
Recursos
Artículo 44. (Recursos).- Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas por los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité de Recursos, según el procedimiento establecido en el estatuto.
Sección VII
Comisión Fiscal
Artículo 45. (Naturaleza y atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano encargado de controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la cooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General.
Artículo 46. (Alcance de sus funciones).- Su función se limita al derecho de observación precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas.
Debe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa solicitud al Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea General cuando lo juzgue necesario e informar a la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 47. (Funciones específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en la presente ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe:
A) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa.
B) Examinar los libros, títulos y cualquier otro documento cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses.
C) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria y los estados contables.
D) Suministrar a la Asamblea General toda información que ésta le requiera sobre las materias que son de su competencia.
E) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social.
F) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General.
G) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de ellas las consideraciones y propuestas que correspondan.
H) Si el estatuto lo prevé, asumir transitoriamente el gobierno de la cooperativa, cuando por desintegración parcial o total del Consejo Directivo, éste no esté en condiciones de funcionar, convocando a la Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de treinta días a fin de considerar la situación.
Artículo 48. (Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto.
En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro.
Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social.
Artículo 49. (Aplicación de otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las disposiciones sobre remoción, reglas de funcionamiento, suplencia, incompatibilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo Directivo.
Sección VIII
Comisión Electoral
Artículo 50. (Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la organización, la fiscalización y el contralor de los actos eleccionarios de la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se compondrá por un número impar de miembros electos por la Asamblea General, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto, y será obligatoria en el caso de las cooperativas de primer grado.
En las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse por un solo miembro.
Le compete a la misma resolver los recursos que pudieran presentarse durante todo el proceso electoral, de los que entenderá subsidiariamente la Asamblea General.
Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral con la de miembro de cualquier otro órgano de dirección.
Sección IX
Compensaciones
Artículo 51. (Compensaciones).- Si el estatuto lo prevé, la Asamblea General podrá resolver compensar el trabajo personal realizado por los miembros del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo, de la Comisión Fiscal u otras Comisiones en el desempeño de sus cargos. Dicha compensación podrá realizarse además del pago de los gastos, con rendición de cuentas, en que se incurra por el mismo motivo.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO
Sección I
Patrimonio social
Artículo 52. (Recursos patrimoniales).- Son recursos de naturaleza patrimonial de las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes:
1) El capital social.
2) Los fondos patrimoniales especiales.
3) Las reservas legales, estatutarias y voluntarias.
4) Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio.
5) Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización.
6) Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación.
7) Los resultados acumulados.
Sección II
Capital social
Artículo 53. (Capital social).- El capital social está compuesto por las partes sociales, provenientes de los aportes obligatorios y voluntarios realizados por los socios y, cuando correspondiere, de sus reexpresiones contables.
Artículo 54. (Partes sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socio, previa aprobación del Consejo Directivo.
Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente valuados, en la forma y en el plazo que establezca el estatuto.
Artículo 55. (Aportes obligatorios).- El estatuto fijará el aporte obligatorio mínimo de capital social para ser socio, el que podrá variar en proporción al compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa.
La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes obligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes voluntarios podrá aplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los nuevos aportes obligatorios acordados por la Asamblea General.
Artículo 56. (Aportes voluntarios).- La Asamblea General y, si el estatuto lo prevé, el Consejo Directivo, podrán acordar la admisión de aportes voluntarios al capital social por parte de los socios.
Artículo 57. (Adquisición de aportes).- Cuando el estatuto lo prevea y según la forma que él determine, los aportes integrados por los socios pueden ser adquiridos por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada al efecto, siempre que no se afecte el patrimonio social y la liquidez de la cooperativa.
Artículo 58. (Capital variable e ilimitado).- El monto total del capital social será variable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto se deberá establecer una cantidad mínima.
Artículo 59. (Capital proporcional).- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales, el trabajo u otra condición que presenten los socios en relación a la cooperativa.
Artículo 60. (Documentación de partes sociales).- El estatuto deberá establecer que las partes sociales sean representadas por certificados, constancias de aportes u otro documento nominativo.
Sección III
Fondos patrimoniales especiales
Artículo 61. (Definición).- Son fondos patrimoniales especiales aquellos recursos que se integran a través de aportes específicos de los socios, dispuestos por la Asamblea General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del patrimonio.
Sección IV
Reservas legales, estatutarias y voluntarias
Artículo 62. (Definición).- Las reservas son recursos provenientes de los excedentes netos de gestión aprobados por la Asamblea General, que tienen como finalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser constituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la Asamblea General.
Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse para absorber pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán aprobar distribuciones de excedentes hasta su recomposición.
Sección V
Legados y donaciones
Artículo 63. (Legados y donaciones).- Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su patrimonio a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante o del causante.
Sección VI
Otros instrumentos de capitalización
Artículo 64. (Instrumentos de capitalización).- El estatuto podrá prever la emisión de participaciones subordinadas, participaciones con interés y otros instrumentos de capitalización que puedan crearse.
Artículo 65. (Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión y cuya remuneración queda subordinada a la existencia de excedentes netos de gestión de la cooperativa, con arreglo a lo previsto por el artículo 70 de la presente ley.
Artículo 66. (Participaciones con interés).- Son recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión, y reciben una remuneración con independencia de la existencia o no de excedentes netos de gestión.
Artículo 67. (Características comunes a los instrumentos de capitalización).- Tanto las participaciones subordinadas como las participaciones con interés se representarán en títulos que deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:
1) Denominación del instrumento.
2) Datos identificatorios y registrales de la cooperativa emisora.
3) Valor nominal del título con descripción de moneda, monto y condiciones de actualización, si correspondiere.
4) Fecha de emisión.
5) Nombre del adquirente del título.
6) Las fechas y los porcentajes estipulados para los rescates, si correspondiere.
7) Modalidad del tipo de interés, el que podrá ser fijo, variable o mixto.
8) La tasa de interés.
9) Fecha, lugar y forma de pago de los intereses.
10) Firma del representante legal de la cooperativa.
11) Derecho de la cooperativa emisora al rescate anticipado a su vencimiento.
Los tenedores de los instrumentos de capitalización no adquieren, en razón de su tenencia, los derechos de los socios de la cooperativa ni podrán participar en las Asambleas ni integrar ningún órgano social a excepción de la Comisión Fiscal, siempre que el estatuto lo prevea.
Las participaciones subordinadas, las participaciones con interés u otros instrumentos de capitalización, serán nominativos y transferibles, con previa aprobación del Consejo Directivo si el estatuto así lo dispusiere.
En las transferencias de cada título se deberán anotar la fecha y la identificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá inscribirse en el Libro correspondiente.
El saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrá superar, en conjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la cooperativa emisora.
Los instrumentos de capitalización, además de ajustarse a las formalidades indicadas en este artículo, podrán establecer en sus títulos representativos otras condiciones que a juicio de la cooperativa se entiendan necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a este tipo de valores.
En caso de liquidación de la cooperativa emisora, estos instrumentos concurrirán a la misma en pie de igualdad con los socios comunes.
Sección VII
Reexpresiones contables
Artículo 68. (Reexpresiones contables).- Sin perjuicio de las normas legales en la materia, los estatutos podrán establecer que los ajustes a los que se refiere el numeral 6) del artículo 52 de la presente ley, se reconozcan con el rubro de ajustes al patrimonio o, de corresponder, en los otros rubros patrimoniales.
Sección VIII
Resultados acumulados
Artículo 69. (Resultados acumulados).- Son los acrecentamientos o disminuciones patrimoniales generados por el resultado neto de la gestión de la cooperativa, que están pendientes de distribución o de absorción, respectivamente.
La distribución de los excedentes como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio económico, deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea General Ordinaria, conjuntamente con los estados contables respectivos, a través del proyecto de distribución de los excedentes netos del ejercicio.
Artículo 70. (Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo al siguiente orden:
En primer lugar, se deducirán los importes necesarios para:
1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan.
2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción.
El remanente se destinará de acuerdo al siguiente orden:
1) El 15% (quince por ciento) como mínimo, para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital.
2) El 5% (cinco por ciento) como mínimo, para el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa.
3) El 10% (diez por ciento) para la constitución de una Reserva por concepto de operaciones con no socios.
Y el saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea.
El monto a ser repartido entre los socios en concepto de retorno no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del remanente y se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios:
A) En las cooperativas de primer grado, en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en ella.
B) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al capital social aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto.
Artículo 71. (Capitalización de retornos e intereses sobre partes sociales).- La Asamblea General podrá resolver por mayoría absoluta de presentes, la capitalización de los importes destinados a retornos e intereses sobre las partes sociales.
Artículo 72. (Reembolso de las partes sociales).- Los socios o sus sucesores sólo tendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados. El reintegro procederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. Asimismo, se deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento de la pérdida de la calidad de socio.
Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma del reintegro.
Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de capitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las condiciones establecidas en los contratos de emisión respectivos.
Artículo 73. (Límites al reembolso de las partes sociales y de las participaciones con interés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes sociales y las participaciones con interés previstas en el artículo 66 de la presente ley, de las personas que egresen en el mismo ejercicio económico, hasta un monto que no sea superior al 5% (cinco por ciento) de las partes sociales integradas y participaciones con interés, conforme con el último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el porcentaje establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad de su egreso.
En el caso en que el estatuto de la cooperativa haya previsto la posibilidad del límite, en los títulos de las participaciones con interés deberá aparecer así anunciado.
Los reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de hasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico, según resolución fundada de la Asamblea General.
El estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos a las partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de capital en función de la actividad económica que desarrolle la cooperativa.
Artículo 74. (Irrepartibilidad de otros recursos patrimoniales).- Los recursos patrimoniales de la cooperativa, a excepción de las partes sociales, de las reexpresiones contables, de los instrumentos de capitalización y de los resultados acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de la cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportes individuales.
Sección IX
Recursos no patrimoniales
Artículo 75. (Fuentes de financiamiento y fondos especiales).- Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca la reglamentación.
Asimismo, con el objeto de proveer recursos con destino específico para la prestación de servicios y beneficios a los socios o para gastos de gestión, las cooperativas podrán crear e incrementar cuotas sociales o fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes netos anuales, conforme lo establezca el estatuto.
Artículo 76. (Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa).- El Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y, complementariamente, la atención de objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental.
Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas.
Integrarán el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un porcentaje mínimo establecido en el artículo 70 de la presente ley y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico.
El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades.
Sección X
Régimen documental y contable
Artículo 77. (Libros sociales).- Deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros:
1) Libro de registro de socios.
2) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, en su caso.
Los referidos libros podrán ser presentados en soportes informáticos u otros medios admitidos por la reglamentación.
Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo.
Artículo 78. (Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa, o en otros casos extraordinarios, debidamente autorizados por la Auditoría Interna de la Nación.
La contabilidad será llevada con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidos por la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos competentes.
A la fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento ochenta días, el Consejo Directivo presentará los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada y la evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere.
Artículo 79. (Auditoría).- Las cooperativas podrán contar con un servicio permanente de auditoría externa con intervención de profesional habilitado. Y, en su caso, de conformidad con lo establecido en la presente ley, su reglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de auditorías obligatorias prescriptas para la rama de actividad que desarrollen las cooperativas.
El servicio de auditoría podrá ser prestado por otra cooperativa o entidad con intervención de profesional habilitado.
Sección XI
Operaciones con no socios
Artículo 80. (Operaciones con no socios).- Por razones de interés social o cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica, siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán prestar servicios propios de su objeto social a no socios, los que no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes netos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo previsto por el artículo 70 de la presente ley.
No se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que se efectúen con los siguientes fines:
A) Para servir a socios de otra cooperativa.
B) Para liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada.
C) Para servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento de organismos del Estado.
D) En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también aquellas operaciones que se realicen con los socios de sus entidades socias.
E) Las operaciones que se realicen entre cooperativas.
CAPÍTULO VI
ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN
Artículo 81. (Asociación entre cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las cooperativas podrán asociarse entre sí o con personas de otra naturaleza jurídica, sean públicas o privadas, así como tener en ellas participación, si así lo prevé el estatuto, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no transfieran beneficios fiscales ni legales que les sean propios.
Artículo 82. (Federaciones y confederaciones).- Para la defensa y la promoción de sus intereses en cuanto cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder promover cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación.
Corresponde a las federaciones y confederaciones de cooperativas:
A) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
B) Procurar la conciliación de los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas, cuando éstas lo soliciten.
C) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
D) Fomentar la promoción, formación y educación cooperativa.
E) Colaborar con los organismos competentes en la materia cooperativa.
F) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Artículo 83. (Fusión).- Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones.
Artículo 84. (Incorporación).- Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra o a otras cooperativas o entidades jurídicas, conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. La incorporante subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas.
Artículo 85. (Trámites).- Para la fusión o incorporación, las entidades interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por el órgano estatal de control y por el organismo público competente por la naturaleza de la actividad que realice la cooperativa, será sometido a las Asambleas Extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o la incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 86. (Cooperativas de grado superior).- Por resolución de sus respectivas asambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado o asociarse a ellas. Éstas se regirán por las disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de dos socios.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán integrarse en calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas o privadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del capital social de la cooperativa.
Artículo 87. (Actividad).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar, conforme con las disposiciones de la presente ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación de sus miembros.
Artículo 88. (Representación y voto).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de socios, al capital aportado, uso de los servicios u otros criterios que establezca el estatuto.
CAPÍTULO VII
OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 89. (Corporaciones cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas asociaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes.
El estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de administración y fiscalización de la misma entre un órgano de fiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado.
El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y la administración, incluyendo las facultades referidas a la admisión y renuncia o exclusión de socios y a la aplicación del régimen disciplinario, así como la representación de la entidad. Sus miembros serán designados y revocados por el órgano de fiscalización.
El órgano de fiscalización controlará la gestión y la actividad del órgano de dirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de fiscalización autorizar los actos de administración extraordinaria que determine el estatuto. Los miembros del órgano de fiscalización serán elegidos de acuerdo a lo que determine el estatuto.
Las corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado.
Artículo 90. (Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de aportes u otros documentos o títulos.
En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución:
A) Al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos se atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios cooperativistas.
B) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta y nueve por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con voto que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el mercado.
En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto y por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas y tributarias para las acciones.
La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga según lo previsto en el inciso segundo de este artículo.
Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los resultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en la presente ley para las cooperativas de primer grado.
La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial.
En el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio correspondiente a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a los criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 97 de la presente ley.
No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito.
Artículo 91. (Secciones).- El estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas, complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa.
La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 70 de la presente ley.
El volumen de operaciones de una sección, en ningún caso, podrá superar el 20% (veinte por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Y en forma conjunta las secciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa.
Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 79 de la presente ley, la que estará obligada a expedirse expresamente en cada año en cuanto a si se cumplen o no las prescripciones del presente artículo.
Para el caso en que se superasen los porcentajes precedentemente establecidos, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legítimo, o de oficio por la autoridad de control.
Artículo 92. (Normas aplicables a las secciones).- A las secciones relacionadas en el artículo anterior le serán aplicables todas las normas legales y reglamentarias correspondientes al tipo de cooperativa o actividad que