Ley Nº 17.993 JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA
Publicada D.O. 31 jul/006 - Nº 27045
Ley Nº 17.993
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
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Artículo Único.- Modifícase el artículo 77 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 77. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre que no se cuente con causal de jubilación común- con:
A) Un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del 1º de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1º de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 (quince) años de servicios.
B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010, se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de julio de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de julio de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr.TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ E. DÍAZ.
MARÍA B. HERRERA.
MARIO BERGARA.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.