REGIMEN DE RETENCION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE GANADO
Decreto No. 181/006
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, para designar agentes de retención.
RESULTANDO: I) que los rematadores intervinientes en remates de ganado, cualquiera sea la modalidad del mismo, por razón de su actividad, se encuentran en condiciones de efectuar retenciones.
II) que para concretar la entrega del ganado rematado, se requiere en la mayoría de los casos, la participación de una empresa de transporte.
CONSIDERANDO: conveniente aplicar la facultad referida en el Visto, en relación a los pagos que los rematadores efectúen a los propietarios o consignatarios del ganado objeto del remate.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Régimen de retención: Establécese un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado incluido en los servicios de transporte de ganado, cuya comercialización fuera originada en remates.
ARTICULO 2.- Agentes de retención: Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los rematadores intervinientes en remates de ganado, cualquiera sea la modalidad del mismo.
ARTICULO 3.- Liquidación y pago: Los agentes designados en el ARTICULO 2º deberán liquidar y retener el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación correspondiente a los servicios de fletes del ganado objeto del remate.
En caso de no contar con dicha documentación, deberá recurrirse a los precios de referencia contenidos en la guía de carga, dispuesta por el artículo 17º del Decreto No. 349/001, de 4 de setiembre de 2001, o en su defecto, a los valores corrientes de mercado.
ARTICULO 4.- Resguardos y constancias: Los agentes de retención deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a diez días contados desde el último día del mes en que hayan sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen.
ARTICULO 5.- Contribuyentes: Liquidación y pago. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado sujetos a retención deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El importe objeto de retención debidamente documentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será deducido del monto a pagar que surja de la liquidación correspondiente al mes de facturación del Impuesto al Valor Agregado que diera origen a dicha retención.
ARTICULO 6.- Excedentes: Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta última establezca.
ARTICULO 7.- Superposición: Cuando los agentes designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.
ARTICULO 8.- Vigencia: El presente Decreto regirá para prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1º de Julio de 2006.
ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, etc.
Pub. D.O. 26/06/2006