Proyecto de LEY de reforma del Proceso Laboral, el mismo cuanta con media sanción de la Cámara de Senadores
Comisión de
Legislación del Trabajo
Carpeta Nº 1120 de 2011
Repartido Nº 680
Setiembre de 2011
ABREVIACIÓN DE LOS PROCESOS LABORALES
Modificaciones a la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009
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PODER EJECUTIVO
Montevideo, 3 de marzo de 2011.
Señor Presidente de la Asamblea General
Cr. Danilo Astori
Presente.
De nuestra mayor consideración:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese alto Cuerpo, a fin de remitir para su consideración el proyecto de ley que se acompaña, por el cual se formulan algunas modificaciones a la denominada Ley de abreviación de los procesos laborales Nº 18.572.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente proyecto de ley sobre reforma del proceso laboral se propone cerrar y construir la reforma procesal laboral comenzada en el anterior mandato y establecer un marco adecuado, ágil, preciso y de pronta administración de justicia.
Como acaba de señalarse durante el quinquenio pasado se dispuso una reforma o puesta a punto de la legislación laboral de nuestra Nación. En ese contexto se sancionaron nuevos instrumentos legales que establecieron a vía de ejemplo un marco para la negociación colectiva tanto pública, como privada; una ley de promoción y protección de la libertad sindical; leyes sobre la descentralización laboral, reforma del seguro de desempleo, nuevos estatutos para los trabajadores domésticos y rurales, etcétera.
Debido a una morosidad casi endémica del sistema procesal uruguayo para con las causas del trabajo (el cual no se apartaba del resto de los de América Latina), se promovió la instalación de un nuevo proceso laboral, el cual fue consagrado en la Ley Nº 18.572.
Entrada en vigencia la mencionada norma, fue objeto de sucesivas oposiciones de inconstitucionalidad, algunas de las cuales lograron conmover aspectos del nuevo esquema procesal. Cabe especial referencia los relativos al depósito previo del cincuenta por ciento de la condena como requisito preliminar para deducir el recurso de apelación; y el tratamiento igualitario de ambas partes en la hipótesis de incomparecencia a la audiencia preliminar.
Frente a los pronunciamientos del máximo órgano judicial, se torna indispensable dictar normas que contemplen los señalamientos realizados por la Suprema Corte de Justicia sin que esta adecuación comprometa ninguno de los principios que orientaron la reforma original y muy especialmente el de celeridad procesal.
Se utiliza también la oportunidad legislativa para efectuar algunos ajustes de redacción en el texto de la Ley Nº 18.572 y corregir mínimas situaciones que aparecían sin solución o con salidas imperfectas en la práctica.
Se describen en el siguiente capítulo las reformas propuestas.
En sede de audiencia administrativa de conciliación (artículos 3º a 6º de la Ley Nº 18.572), se mantiene en esencia su redacción efectuando correcciones de denominación de algún órgano del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suprimiéndose una disposición que habilitaba eludir este requisito en ciertas zonas geográficas del país, en virtud de que la mencionada Secretaría de Estado posee competencia en todo el territorio nacional.
Respecto a la contestación de la demanda, oposición de excepciones y su contestación (artículos 9º, 11 y 13 de la Ley Nº 18.572), se modifica el momento de inicio del cómputo del plazo para concluir el proceso, situándolo después del momento de la contestación u oposición de excepciones o contestación de estas últimas según sea el caso.
El artículo 14 se modifica sustancialmente tomando en consideración especial la declaración de inconstitucionalidad dictada por la Suprema Corte de Justicia. En este caso, se sacrifica en una pequeñísima fracción, el principio de inmediación a cambio de los de celeridad, economía y seguridad procesal. En efecto, tomando como base el modelo procesal que regía durante la vigencia del Decreto-Ley Nº 14.188, se admite que el abogado con la sola suscripción de la demanda queda investido del carácter de representante del trabajador. En consecuencia, llegada la audiencia, si el trabajador no se encontrare, el letrado tendrá facultades suficientes para representarlo y seguir adelante con el proceso.
Respecto al artículo 15, se lo modifica en el sentido que para el caso de no dictarse sentencia definitiva, el Juez deberá notificar electrónicamente la fecha cierta del dictado del pronunciamiento, todo lo cual refuerza la garantía del debido proceso y la notificación cierta de los actos
procesales.
La nueva redacción del artículo 17 suprime el depósito del cincuenta por ciento de la condena como requisito previo para deducir el recurso de apelación y obedece a una de las tres inconstitucionalidades declaradas por la Suprema Corte de Justicia.
Mediante la nueva redacción proyectada para el artículo 18 de la Ley Nº 18.572, se resuelve una discusión doctrinaria respecto a nominar la totalidad de los recursos procedentes, en especial los de ampliación y aclaración, habiéndose optado por la posición de excluir el recurso de casación, dado los pocos casos en que procede.
En lo que hace al procedimiento de pequeñas causas se innova, estableciendo un término de diez días para que el demandado formule su contestación y oponga excepciones. Se modifica el modelo existente donde el demandado tenía que realizar toda esta actividad en la propia audiencia, incluso oponer excepciones. De esta manera se fortifica la posición del trabajador ya que se le abre un espacio para contestar estas últimas y producir prueba en tiempo suficiente.
Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la forma en que resolvía la ley la incomparecencia del demandado a la audiencia única, también se vio afectado el artículo 22 de la norma que se revisa. Se opta aquí también por la posición utilizada para el proceso ordinario, esto es, el trabajador puede comparecer mediante representante y continuar adelante con el proceso por el apoderado para el caso de inasistencia del actor.
Mediante la reforma del artículo 25 se pretende reforzar la celeridad del proceso, estableciendo que sólo se notifica a domicilio la providencia que concede el traslado de la demanda, las restantes se realizarán mediante notificación electrónica.
En la práctica se apreciaron algunas imperfecciones en el régimen de cómputo de términos y plazos, por lo cual a través del artículo 26 se decidió unificar el sistema, adecuándolo a las previsiones del Código General del Proceso.
Con la nueva redacción del artículo 28 se refuerza el principio de gratuidad para la parte trabajadora haciéndolo extensivo a algunas actuaciones donde persistían algunas dudas.
En los artículos finales se aproxima a la ley a algunos procedimientos (tutela sindical e igualdad de trato) de la nueva estructura procesal, más simple y rápida.
Concluido el trabajo de una Comisión ad hoc redactora del presente proyecto se sometió el mismo a la consulta de los sectores profesionales (empleadores, trabajadores y Suprema Corte de Justicia) sin que se recibieran comentarios.
Se estima, que mediante estas correcciones a la Ley Nº 18.572, el sistema procesal laboral quedará en óptimas condiciones, cumpliendo con los principios de celeridad y economía procesal, dejando al sistema jurídico nacional, una norma de última generación si se repasan los sistemas de derecho comparado.
Saludamos a ese Cuerpo con la más alta estima y consideración.
JOSÉ MUJICA
EDUARDO BONOMI
ROBERTO CONDE
PEDRO BUONOMO
LUIS ROSADILLA
RICARDO EHRLICH
ENRIQUE PINTADO
ROBERTO KREIMERMAN
EDUARDO BRENTA
DANIEL OLESKER
TABARÉ AGUERRE
HÉCTOR LESCANO
GRACIELA MUSLERA
ANA MARÍA VIGNOLI
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3º. (Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones.
La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se sigue posteriormente a la misma".
Artículo 2º.- Modifícanse los incisos segundo y cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"En acta resumida deberá señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido".
"El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso".
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 9º, 11 y 13 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9º. (Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado.
El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de 10 (diez) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso".
"ARTÍCULO 11. (Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 3 (tres) días hábiles. Vencido el plazo o evacuado el traslado, se convocará a audiencia o se dictará resolución si correspondiere".
"ARTÍCULO 13. (Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de la que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que será convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda o del traslado de la excepciones o del vencimiento del término.
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba el tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva".
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 14 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:
1. Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la contestación, y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o sujetas a la decisión del tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.
2. El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y constituirá titulo de ejecución.
3. El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el tribunal estime necesaria.
4. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que fija el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios probatorios admitirán recursos de reposición y apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia audiencia.
5. Las partes podrán formular sus alegatos de bien probado en la audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo que fije el tribunal, que no podrá exceder de diez días corridos. En tal caso, el término para dictar sentencia definitiva quedará reducido en el mismo número de días dispuestos para alegar por escrito.
6. La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de incorporación fuere imputable al tribunal, generará su responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el tribunal, en uso de las facultades previstas por el artículo 1º, Inciso 2º de esta ley y por resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. En ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de seis días.
7. Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por tres días. Los incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se celebrará en plazo no mayor a tres días en la que además, se oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su complejidad y por resolución fundada el tribunal resuelva diferirla por plazo máximo de tres días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.
La inasistencia no justificada de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso".
Artículo 5º.- Modifícase el inciso primero del artículo 15 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 15. (Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En este caso, fijará fecha para su pronunciamiento notificándola electrónicamente el mismo día".
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17. (Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de 5 (cinco) días. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de 5 (cinco) días para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.
Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 5 (cinco) días. Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.
El superior dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal, en plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en plazo de 10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo".
Artículo 7º.- Sustitúyense los artículos 18, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 18. (Recursos).- En el proceso ordinario solo se admitirán los siguientes recursos: aclaración y ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación y revisión.
Los recursos de aclaración y ampliación y reposición proceden contra las todas resoluciones dictadas en el curso del proceso. Contra las resoluciones dictadas en audiencia, estos recursos se interpondrán verbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo acto antes de decidir y se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra las resoluciones dictadas fuera de audiencia, estos recursos se interpondrán por escrito dentro del plazo de 3 (tres) días, con un traslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado el traslado o vencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de 3 (tres) días.
Los recursos de aclaración y ampliación, apelación, queja por denegación de apelación y revisión proceden contra la sentencia definitiva y contra la sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso. El recurso de aclaración y ampliación será interpuesto y sustanciado en la forma prevista en el inciso anterior.
El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva y contra la interlocutoria que pongan fin al proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma prevista en el artículo 17 de la presente ley. El recurso de queja por denegación de apelación se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días, con un traslado a la contraparte por el mismo plazo y será resuelto en la forma prevista en el artículo anterior".
"ARTÍCULO 21. (Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda en forma el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado. El demandado contestará por escrito en la forma prevista por el artículo 9º de esta ley dentro del término de 10 (diez) días, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Será aplicable lo previsto por el artículo 10 de la presente ley.
Contestada la demanda o vencido el plazo, el tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de la que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que la convocará en plazo no mayor a 10 (diez) días.
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva".
"ARTÍCULO 22. (Audiencia única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades:
1. Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la contestación, y podrán aclarar sus extremos, por iniciativa propia o sujetas a la decisión del tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.
2. De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestarlas en audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.
3. El Tribunal tentará la conciliación y fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y acorde con ello realizará el diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria.
4. Se oirán los alegatos de ambas partes y el Tribunal dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 (seis) días y fuera de audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.
5. La audiencia no se suspenderá por la ausencia de cualquiera de las partes. En todo caso el Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia.
6. Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se celebrará en plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además, se oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla por plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.
7. La audiencia única solamente podrá prorrogarse cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades previstas por el segundo inciso del artículo 1º de esta ley y por resolución fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de 6 (seis) días".
"ARTÍCULO 23. (Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán recursos de reposición, y aclaración y ampliación. Las dictadas en audiencia, se tramitarán a petición verbal de cualquiera de las partes, oyendo a la contraria y resolviéndose en la misma. Las dictadas fuera de audiencia, se impugnarán, sustanciarán y resolverán en plazo de 3 (tres) días.
La sentencia que pone fin al proceso será susceptible del recurso de aclaración y ampliación que se interpondrá, sustanciará y resolverá en los mismos plazos".
"ARTÍCULO 25. (Notificaciones).- Salvo que ya se hubiera constituido domicilio electrónico en autos, el traslado de la demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del demandado.
Todas las demás providencias se notificarán electrónicamente (Ley Nº 18.237), salvo en aquellos lugares donde no se ha implementado la comunicación electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina".
"ARTÍCULO 26. (Plazos). Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables.
Salvo disposición en contrario, todos los plazos para la actuación del Tribunal serán de 48 (cuarenta y ocho) horas.
Todos los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a su notificación, salvo que sean comunes, en cuyo caso se contarán desde el primer día hábil siguiente a la última notificación.
Los plazos que se cuentan por días sólo se suspenderán en las ferias judiciales y en la semana de turismo.
Los plazos menores de 15 (quince) días sólo computarán los días hábiles y los mayores a 15 (quince) días, se contarán por días corridos.
Los plazos que finalicen en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son horas y días hábiles las indicadas por el artículo 96 del Código General del Proceso.
El incumplimiento de los plazos previstos para el Tribunal, deberá ser expuesto y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquel sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada".
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 28. (Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones".
Artículo 9º. (Aplicación de la ley en el tiempo).- Las modificaciones introducidas por la presente ley serán de aplicación inmediata, alcanzando a los asuntos en trámite. Exceptúanse los actos y plazos procesales que hayan tenido principio de ejecución.
Artículo 10. (Proceso digital).- Dispónese la implantación del expediente electrónico en la justicia del trabajo.
Artículo 11. (Proceso general de tutela de la actividad sindical).- Sustitúyese el procedimiento previsto en el numeral 1) del artículo 2º de laLey Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, por el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente.
Artículo 12. (Proceso de infracción a la ley de igualdad de trato).- Sustitúyese el proceso previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 16.045, de 2 de junio de 1989, por el proceso ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente.
Montevideo, 3 de marzo de 2011.
EDUARDO BONOMI
ROBERTO CONDE
PEDRO BUONOMO
LUIS ROSADILLA
RICARDO EHRLICH
ENRIQUE PINTADO
ROBERTO KREIMERMAN
EDUARDO BRENTA
DANIEL OLESKER
TABARÉ AGUERRE
HÉCTOR LESCANO
GRACIELA MUSLERA
ANA MARÍA VIGNOLI
CÁMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3º. (Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones.
La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se sigue posteriormente a la misma".
Artículo 2º.- Modifícanse los incisos segundo y cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"En acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido".
"El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso".
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 9º, 11 y 13 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9º. (Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado.
El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15 (quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso".
"ARTÍCULO 11. (Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el plazo o evacuado el traslado, se convocará a audiencia o se dictará resolución si correspondiere".
"ARTÍCULO 13. (Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que será convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento del término.
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:
1. Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la contestación, y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.
2. El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.
3. El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime necesaria.
4. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia audiencia.
5. Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6 (seis) días.
6. La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades previstas por el artículo 1º inciso segundo de esta ley y por resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada.
7. Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además, se oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.
La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.
En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite".
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15. (Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento. La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada.
En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación electrónica la sentencia definitiva se notificará en los domicilios constituidos en autos.
En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren".
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17. (Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de 10 (diez) días. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de 10 (diez) días para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.
Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 (diez) días. Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.
El superior dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en un plazo de 10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo".
Artículo 7º.- Sustitúyense los artículos 18, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 18. (Recursos).- En el proceso ordinario sólo se admitirán los siguientes recursos: aclaración, ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación, revisión y casación.
Los recursos de aclaración, ampliación y reposición proceden contra todas las resoluciones dictadas en el curso del proceso. Contra las resoluciones dictadas en audiencia, estos recursos se interpondrán verbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo acto antes de decidir y se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra las resoluciones dictadas fuera de audiencia, estos recursos se interpondrán por escrito dentro del plazo de 3 (tres) días. Del recurso de reposición se dará traslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado el traslado o vencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de 3 (tres) días. Del mismo plazo dispondrá el Tribunal para resolver los recursos de aclaración y ampliación.
Los recursos de aclaración, ampliación, apelación y revisión proceden contra la sentencia definitiva y contra la sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso. Los recursos de aclaración y ampliación serán interpuestos en la forma prevista en el inciso anterior.
El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva y contra la interlocutoria que pongan fin al proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma prevista en el artículo 17 de la presente ley. El recurso de queja por denegación de apelación se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días, con un traslado a la contraparte por el mismo plazo y será resuelto en la forma prevista en el artículo anterior.
El recurso de casación se regirá por el artículo 268 y siguientes del Código General del Proceso, con excepción del plazo para interponerlo, que será de 10 (diez) días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. El traslado será por igual término, y la sentencia definitiva deberá pronunciarse y notificarse en un plazo máximo de 90 (noventa) días".
"ARTÍCULO 21. (Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda en forma el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado. El demandado contestará por escrito en la forma prevista por el artículo 9º de esta ley dentro del término de 10 (diez) días, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Será aplicable lo previsto por el artículo 10 de la presente ley.
Contestada la demanda o vencido el plazo, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única, que la convocará en un plazo no mayor a 10 (diez) días.
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva".
"ARTÍCULO 22. (Audiencia única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades:
1. Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la contestación, y podrán aclarar sus extremos, por iniciativa propia o sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.
2. De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestarlas en audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.
3. El Tribunal tentará la conciliación y fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y, acorde con ello, realizará el diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria.
4. Se oirán los alegatos de ambas partes y el Tribunal dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 (seis) días y fuera de audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.
5. La audiencia no se suspenderá por la ausencia de una de las partes. El Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia. En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite.
6. Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que, además, se oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.
7. La audiencia única solamente podrá prorrogarse cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades previstas por el artículo 1º, inciso segundo de esta ley y por resolución fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de 6 (seis) días".
"ARTÍCULO 23. (Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán recursos de reposición, aclaración y ampliación. Los recursos interpuestos contra las providencias dictadas en audiencia, se tramitarán a petición verbal de cualquiera de las partes, oyendo a la contraria y resolviéndose en la misma. Las providencias dictadas fuera de audiencia se impugnarán, sustanciarán y resolverán en un plazo de 3 (tres) días.
La sentencia que pone fin al proceso será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación que se interpondrán, sustanciarán y resolverán en los mismos plazos".
"ARTÍCULO 25. (Notificaciones).- Salvo que ya se hubiera constituido domicilio electrónico en autos, el traslado de la demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del demandado.
Todas las demás providencias se notificarán electrónicamente (Ley Nº 18.237, de 26 de diciembre de 2007), salvo en aquellos lugares donde no se haya implementado la comunicación electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina, excepto los casos en que el Tribunal disponga que se practique en el domicilio constituido en autos".
"ARTÍCULO 26. (Plazos).- Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables.
Salvo disposición en contrario, todos los plazos para la actuación del Tribunal serán de 48 (cuarenta y ocho) horas.
Todos los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a su notificación, salvo que sean comunes, en cuyo caso se contarán desde el primer día hábil siguiente a la última notificación.
Los plazos que se cuentan por días sólo se suspenderán en las ferias judiciales y en la semana de turismo.
Los plazos de hasta 15 (quince) días sólo computarán los días hábiles y los mayores a 15 (quince) días se contarán por días corridos.
Los plazos que finalicen en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son horas y días hábiles las indicadas por el artículo 96 del Código General del Proceso.
El incumplimiento de los plazos previstos para el Tribunal, deberá ser expuesto y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquel sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada".
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 28. (Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones".
Artículo 9º. (Aplicación de la ley en el tiempo).- Las modificaciones introducidas por la presente ley serán de aplicación inmediata, alcanzando a los asuntos en trámite. Exceptúanse los actos y plazos procesales que hayan tenido principio de ejecución.
Artículo 10. (Proceso digital).- Dispónese la implantación del expediente electrónico en el ámbito de la jurisdicción laboral.
Artículo 11. (Proceso general de tutela de la actividad sindical).- Sustitúyese el procedimiento previsto en el artículo 2º, numeral 1) de laLey Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, por el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Artículo 12. (Proceso de infracción a la ley de igualdad de trato).- Sustitúyese el proceso previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 16.045, de 2 de junio de 1989, por el proceso ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de setiembre de 2011.
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario DANILO ASTORI
Presidente