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MODIFICACIONES NOTARIALES Y LABORALES EN LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION más

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I) Intoducción.

La Ley 16.060 de Sociedades Comerciales del 4 de Setiembre de 1989, estableció la obligación de comunicación al Registro Nacional de Comercio de todo nombramiento, cese o revocación de Administradores o Representantes de las Sociedades Comerciales cuando la designación surge de acto distinto al Contrato Social.
El texto mencionado no incluye ningún tipo de sanción en los casos que no se cumpla con la comunicación referida, pero la situación ha sido modificada.
Los artículos 13 al 16 de la Ley de Rendición de Cuentas N° 17.904 del mes de Octubre de 2005, ampliaron los actos inscribibles en el Registro Nacional de Comercio, a los ya existentes en el articulo 49 de la Ley 16.871 y el artículo 4 de la Ley 17.228.


II) Disposiciones de la Ley

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, del 4 de Setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.

En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento.

La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997).

También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".

Artículo 14.- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, del 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 15.- Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16.- Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación.
La inscripción de los actos a que se refieren los articulos 13 a 15 de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.


III) Inscripción del Nombramiento, cese o revocación de Administradores, Directores, Representantes y Liquidadores.

Los articulos 13 y 14 de la Ley 17.904 establecen la carga de inscribir en el Registro Nacional de Comercio a los Administradores, Directores, Representantes y Liquidadores de la Sociedades Comerciales.
El fundamento de las presentes disposiciones radica en la importancia de dar publicidad a la integración de los directorios, representantes, administradores o de liquidadores de una Sociedad, a los efectos que terceros dispongan un medio para saber con quien estan contratando, y quienes son los que toman las decisiones en la persona jurídica. Hacer pública esta información es vital para terceros, debido que las toma de decisiones y las ejecuciones de las mismas son efectuados por dichos órganos.
El origen de esta normativa se encuentra en los artículos 86 y 170 de la Ley 16.060, los cuales crearon la obligatoriedad de las referidas comunicaciones, pero no efectuaron plazo ni sanción por el incumplimiento.

IV) Incumplimiento de la carga de inscripción.

La falta de inscripción deviene en inoponibilidad del acto o contrato jurídico que celebre la Sociedad. Es decir, si de la información que brinda el Registro Nacional de Comercio no surge el actual Directorio, Administrador o Representante, todos los actos efectuados por estos en representación de la Sociedad, serán inoponibles a terceros.
El legislador ha ubicado a la Sociedad en la carga de inscribir todos los cambios y modificaciones de los Directorios, de manera tal de mantener una información actualizada, y por otro lado existe la carga del tercero de cada vez que contrata con la sociedad obtener información registral para saber quienes son los representantes de la misma.
En los casos de que no se cumpla con la carga mencionada, y la sociedad busque la oponibilidad de los contratos o actos, será necesario la ratificación de los mismos. Esta solución se fundamenta en diversas normas del Código Civil aplicandose por analogía, por ejemplo el articulo 2070 inciso 2.

V) Inscripción de la sede social y su Incumplimiento.

La sede de la Sociedad es la ubicación precisa de su administración, dentro del domicilio o ciudad.
En la sede social que figure inscripta en el Registro serán enviados por terceros toda clase de notificaciones e intimaciones con ánimo de que surtan efectos jurídicos.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 13 de la ley citada, se deberá inscribir ??..todo cambio de sede social?..?, y no la primera constitución de sede. El legislador omitió recordar el articulo 6 de la Ley 16.060 que exige que en los contratos constitutivos conste el domicilio (ciudad) de la Sociedad, pero no la sede.
Pero, que sucede en los casos que nunca se inscribió la sede social, como es la mayoría de los casos ? La ley no lo prevé, y el articulo 54 de la Ley de Registros 16.871 que refiere a la oponibilidad, en este caso no se aplica porque el interesado que se efectúe dicha inscripción son los terceros que desean conocer la sede para enviar una intimación o notificación. Lamentablemente, en los casos de actuaciones judiciales, los terceros deberán averiguar la sede, tal cual lo hacían antes de la promulgación de la Ley.

VI) Plazo para el cumplimiento de las disposiciones.

La ley fija un término suspensivo de un año a partir del 1 de Enero de 2005, para las Sociedades ya inscriptas a la fecha de la promulgación de la Ley 17.904, es decir 24 de Octubre de 2005, y si sus Directorios no han tenido modificaciones a la fecha citada.
Para el resto de las Sociedades, o para las Sociedades anteriores con modificaciones posteriores, la carga de inscribir es inmediata.

VII) Conclusión.

Lamentablemente una vez mas el Legislador demuestra deficiencias jurídicas, y lo que es peor aún, falta de humildad en no recurrir a juristas de primer nivel para la redacción de leyes de importancia.
Se deberá realizar otra ley de índole similar a los efectos de que subsane varias irregularidades tales como la comunicación de la sede social, para que se inscriba y comunique en todos los casos y no solo la modificación. Asmismo se deberá establecer la retroactividad o no de las inscripciones en el Registro de Comercio, de otra manera parece muy severa la sanción de inoponibilidad, ¿ y a los terceros perjudicados o beneficiados con una ratificación entre la Sociedad y el co contratante, que les sucede?. La Ley no brinda soluciones claras y el derecho tampoco.



Escribano Martín Gratadoux Tancredi