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Nuestra opinión

MODIFICACIONES NOTARIALES Y LABORALES EN LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION más

Acceso a la información pública: el ejercicio de la democracia en su máxima expresión

En éste mundo globalizado, cada día más, el valor de la información en general se considera un derecho que debe ser ejercido por todos. Por medio de la Ley 18.381 se reguló el acceso a la información pública. Se considera información pública a toda aquella que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.
Tanto las personas físicas como jurídicas tienen el derecho a solicitar un informe al organismo correspondiente, contando éste con un plazo de veinte días hábiles para responder al mismo. Se crea un órgano de control desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública, siendo el cometido promover acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley.
La ley prevé un mecanismo judicial para exigir el acceso a la información pública, estableciendo un proceso sumario. Los organismos públicos sean estatales o no, deberán difundir en forma permanente, a través de sus sitios Web u otros medios que el órgano de control determine, información mínima. Los sitios web deberán ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la presente ley.
Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información. La ley prevé que hay determinada información que puede ser secreta, establecida por ley o de carácter reservado tanto como confidencial. El Art. 9 establece que la información reservada es aquella vinculada con la Seguridad Pública o la Defensa Nacional. También Aquella que pueda dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país, poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona, desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos como culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados. Por su parte el Art. 10 toma como información confidencial a toda aquella que esté relacionada al patrimonio de la persona, hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor o amparada por una cláusula contractual de confidencialidad. El plazo máximo para mantener la información en carácter de reservada es de 15 años desde el momento de la clasificación. El Art. 12 establece que no se puede invocar ninguna de las reservas mencionadas cuando la información solicitada se refiera a violaciones de los Derechos Humanos, sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos. En el plazo no mayor a un año desde la vigencia de la presente ley, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada.
Con esta norma legal se busca la alfabetización de todos, en relación a la información pública, derribando viejas barreras en las cuales los organismos públicos se amparaban para denegarnos este derecho tan claro a la información.

Dr. Juan Acosta y Lara
Semanario Crónicas 23 de Enero de 2009