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MODIFICACIONES NOTARIALES Y LABORALES EN LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION más

Hasta que la muerte No los separe?

El hecho que vamos a analizar, en nuestra columna, es para ilustrar al lector sobre qué ocurre cuando fallece el contratante de un empleado, si esta circunstancia genera o no consecuencias en la esfera del ámbito del derecho laboral. La pregunta se circunscribe, a determinar si le corresponde o no al trabajador el pago de indemnización por despido, y si correspondiere, quién debe pagarlo. Todos sabemos que las obligaciones se trasmiten a nuestros sucesores, tanto las deudas, como créditos, tributos, bienes etc, siempre y cuando los legítimos herederos no repudien la herencia o la acepten bajo beneficio de inventario. El caso que vamos a discutir es qué ocurre cuando la relación laboral se traba entre dos personas físicas, teniendo esa relación un carácter muy personal siendo la misma intuito personae. Esto quiere decir que el empleador no realizó cualquier contrato de trabajo, lo hizo con una determinada persona para que desarrolle una tarea, habilidad u oficio específico. Como ejemplo, citamos una empleada doméstica con un único empleador, acompañantes al cuidado de personas enfermas, entre otros casos de similares características. Ante esta circunstancia los legítimos sucesores no estarían obligados a continuar con la relación laboral, porque la misma se extinguió con la muerte de su contratante, el empleador. Con este razonamiento, que parece muy simple y lógico, no cabría duda que la relación finalizó en ese momento, no estando los sucesores obligados a continuar con la misma, dado que el contratante falleció siendo sus sucesores ajenos al contrato que suscribió su causante. Al ser personal e intransferible el vínculo laboral y su existencia, el mismo fenecería con su solicitante. Todos podemos ver este tipo de situaciones personales que ocurren a diario, y el tema a definir es si los legítimos herederos deben o no pagar la indemnización por despido, dado que el vínculo finalizó por una causa ajena al trabajador. Frente a esta controversia jurídica, el argumento de contrato intuito personae, de la relación respecto al empleador no extingue la relación sin que medie previamente el pago de la correspondiente indemnización por despido. De esta manera, las obligaciones subsisten, y para poner fin a la relación laboral, por más que tenga un carácter personalísimo, los sucesores deben responder en el pago del rubro despido. La doctrina más recibida en la materia, como es la del Dr. Barbagelata, entiende sin la menor duda que las obligaciones del contrato laboral no se extinguen con la muerte del Empleador, sino todo lo contrario y para poner fin a ese vínculo contractual se debe pagar una indemnización. La única excepción, es que se hubiera previsto como condición para la finalización del vínculo la muerte del contratante del servicio para quien se presta el servicio (Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2 turno numero 34 del 1 de febrero del 2008).
En estas circunstancias, prima en el contrato la figura del empleador como hecho determinante o como condición sine quanon para que exista la relación contractual laboral. Al no haber previsión alguna a este respecto, o establecer el carácter personalísima de la relación laboral que se contrató, deben los sucesores hacerse cargo de las consecuencias económicas que genera la finalización del contrato por una causa ajena al trabajador, debiendo pagar el despido. Es la voluntad de los sucesores la que pone fin a la relación laboral y no la muerte de quien lo contrató al trabajador.


Dr. Guzmán Acosta y Lara