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MODIFICACIONES NOTARIALES Y LABORALES EN LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION más

CUANDO A LA NORMA HAY QUE APLICARLE EL CRITERIO



Recientemente fue publicado un fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, máximo órgano jurisdiccional que analiza la legalidad de los actos administrativos de los organismos públicos.

El mismo consistió en una multa que se aplico por 150 UR unos
$ 69162 pesos uruguayos, a una empresa por impedir el acceso de un inspector del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a un establecimiento industrial. El hecho consistió, según dice el expediente administrativo, que el funcionario se presento en el local de trabajo, se identificó debidamente como corresponde, y es atendido por un guardia de seguridad, quien impidió el acceso al funcionario público, porque el personal jerárquico de la Empresa se encontraba en su media hora de descanso almorzando. El inspector, quien estuvo por el espacio de 15 minutos esperando a que se le permitiera el ingreso, labró un acta dejando constancia que se le impidió el ingreso al local de la empresa por las razones expresadas, impidiendo al mismo realizar la inspección que venía a realizar. Los representantes de la Empresa, alegaron que estaban haciendo uso de su derecho laboral de descansar, y físico de alimentarse máxime el horario en que se pretendía realizar la medida de inspección a pleno mediodía. Este hecho, generó un expediente administrativo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que culminó con una resolución que imponía la sanción de 150 Unidades reajustables por impedir el acceso la Empresa a un funcionario publico habilitado por la ley, a ingresar a los establecimientos laborales, para constatar las condiciones de trabajo, medidas de seguridad e higiene, etc.

El fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmó la multa aplicada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, argumentando que la sola presentación de un inspector de trabajo en la puerta de una Empresa y se le impide el acceso diciendo que debía esperar a un jerarca que autorizara su ingreso, constituye por si sólo un hecho grave que amerita la sanción. Dice además que no era necesario que fuera atendido por un gerente o existe obligación legal que así sea, se le debe permitir el acceso para cumplir con su función y lo único que debe hacer el inspector es identificarse debidamente. Para la Empresa existió abuso de poder del representante de la administración, que no espero más de quince minutos y se retiró aduciendo que se le impidió el acceso a local.

La ley 12030, y el Convenio 81 de la OIT, ratificado por nuestro país, facultan a los inspectores de trabajo, a ingresar a los establecimientos sujetos a la inspección sin previa notificación a cualquier hora del día y de la noche, considerando su impedimento una falta grave. El hecho que merece nuestro análisis es la discrecionalidad por parte de la administración para valorar los hechos. O sea determinar, si lo que sucedió fue realmente que deliberadamente se quiso impedir realizar la inspección o existió falta de planificación por parte de la Inspección al pretender realizar una medida en un horario impropio. Si bien el funcionario estaba legalmente habilitado para actuar como lo hizo, la aplicación del derecho para ser respetado por todos, se debe aplicar en forma racional, por quienes tienen la obligación de hacer cumplir la ley. Por otro lado vemos con preocupación que la gradualidad de las sanciones que impone la administracion que van desde una amonestación, multa, clausura, etc. tal como dice el art 289 de la ley 15903, termina siendo en muchas ocasiones discrecional, y excesivo, desde nuestro punto de vista.


Dr. Guzman Acosta y Lara