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MODIFICACIONES NOTARIALES Y LABORALES EN LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION más

Mitos y verdades acerca de los feriados.

Los dias en rojo en calendario son vistos como descansos obligatorios para la mayoría de las personas en nuestra sociedad. Generalmente se identifican como feriados, sin realizar la distinción de identificar si son o no laborales los mismos. Se define al feriado como un día en el cual habitualmente se detiene el trabajo en razón de conmemorarse una festividad, patriótica, o religiosa. Pero esto no quiere decir que siempre que encontremos en el almanaque un feriado, siempre se transforma en un día de asueto.
No se puede asimilar un día feriado al día de descanso semanal del trabajador, en la mayoría de los casos los domingos. Los días de descanso semanal, es obligatorio no concurrir a trabajar a los efectos que el trabajador en la semana tenga su tiempo para el ocio y esparcimiento personal. Otra de las confusiones habituales que tiene la población, que todos los feriados son pagos. Esto no es así, para que un feriado, tenga la doble calificación de feriado y pago debe establecerse expresamente por ley, imponiendo el pago doble en caso de que se concurra a trabajar.
Estos feriados no laborables fueron establecidos en el art.18 de la ley 12590 del 23 de Diciembre de 1958, siendo estos cinco en el año, el 1 de Enero, 1 de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto, 25 de Diciembre.
¿Puede el empleador convocar a trabajar en un feriado no laborable? La respuesta es sí, siempre y cuando abone doble tal como lo establece la ley. No es necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni realizar ningún tramite para convocar al trabajador, a cumplir sus funciones habituales en un día declarado como feriado no laborable. Es más la mayoría de las empresas industriales o que prestan servicios públicos no detienen sus actividades, y convocan a los trabajadores como un día habitual de trabajo, asumiendo los costos adicionales por trabajar un feriado no laborable. Existen numerosos casos y jurisprudencia que apoyan la postura de que el trabajador en ciertas actividades industriales o de servicios no se puede negar a concurrir a trabajar. Incluso en casos en que el Estado fue demandado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo entendió que el empleador publico o privado tiene la facultad de convocar a trabajar en dias declarados como feriados pagos, e incluso sancionar ante la negativa de concurrir al trabajo. Con la aprobación del decreto 201 /79 que esta vigente a la fecha, se reglamentó nada menos que el art.18 de la ley 12 590, que instaura en nuestro ordenamiento jurídico los cinco feriados no laborables. Y dice a texto expreso ?en aquellas actividades que por las características del proceso productivo o por la naturaleza de las tareas que cumplen, no admiten interrupción, es facultad del empleador de disponer que los trabajadores subordinados cumplirán labor los dias 1 de Enero, 1 de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto, y 25 de Diciembre de cada año, debiendo abonar en estos dias el doble salario de acuerdo a lo dispuesto por el mencionado articulo?. Se le faculta en forma limitada para ciertos grupos de actividad que tienen una vinculación directa con procesos productivos, que su interrupción pone en riesgo la producción o actividades que por su importancia o naturaleza no admita interrupción. Desde las industrias que transforman materias primas, hasta los servicios públicos como son el transporte publico, colectivos, taxis, transporte interdepartamental, aéreo, fluvial, etc, se basan en estos argumentos lógicos que tienen un sustento jurídico que es el decreto 201/79, que reglamento la ley de creación de los feriados pagos.
Esta facultad del empleador de convocar fue discutido en el pasado antes de la aprobación del 201/79, dado que no había sustento legal, para que tanto la empresas publicas o privadas pudieran obligar a trabajar en un día no laborable. Así lo entendió el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un informe de la Asesoria letrada a la Dirección Nacional del Trabajo, que sostuvo que era inadmisible mediante convenio convocar a trabajar en forma obligatoria en un día feriado pago, tratándose de una actividad no alcanzada por el decreto 201/79. A partir de este decreto se reglamentó el uso de los feriados no laborables por razones de interés general, como ser para actividades productivas, o procesos que por su naturaleza, la detención de actividad perjudicaría al proceso productivo, en general o al servicio que se presta, el cual no se puede dejar de brindar. Imagínense el caos que esto generaría en los servicios públicos de transportes, si el empleador no tuviera esta facultad, de convocar, se detendría el país por completo no habiendo movimiento de personas o cargas, ocasionando daños a la población y a la producción en su conjunto. El Estado además sería responsable por dejar de prestar o garantizar el libre transito de personas y bienes, derecho este que tiene todo habitante de la nación a desplazarse libremente tal como lo establece la Constitución de la Republica.