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MODIFICACIONES NOTARIALES Y LABORALES EN LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION más

El ranking de los descuentos

En el año 2004 se aprobó la ley 17.829 que estableció un porcentaje mínimo del salario en dinero que no puede ser afectado por descuentos y que debe ser abonado en efectivo al empleado.
En la misma norma en su Art. 3 se estableció un orden de prioridad entre los acreedores habilitados por ley a ordenar retenciones sobre los salarios y también se estableció como norma importante que se exige el consentimiento expreso del trabajador para efectuar la retención.
Tenemos un mínimo intangible que asciende al 30 % de la retribución salarial en efecto que el trabajador debe percibir deducidos los impuestos y contribuciones de seguridad social. La norma establece retribución salarial, esto incluye (salario, horas extras, aguinaldo, salario vacacional, licencia gozada) el trabajador siempre debe cobrar como mínimo un 30 % del mismo. Por lo tanto el despido o partidas que se entreguen en especie (ejemplo alimentación, vivienda, vestimenta) no son consideradas.
Ese 30 % esta formado por la partida salarial nominal en efectivo menos los impuesto a las rentas, contribuciones especiales de seguridad social, los anticipos salariales que puedan haberse efectuado serán sumados a las partidas que se abonaron.
La ley establece que solo puede ordenar descuentos o retenciones, aquellas institución que cuente con autorización legal, que sea a operaciones (garantia , consumo) por las cuales la ley habilita a la retención.
Hay un requisito indispensable en la ley que es el consentimiento expreso del trabajador, no requiriéndose este requisito de consentimiento cuando es por orden de juez competencia (pensión alimenticia) y las retenciones que existían con anterioridad a la ley 17.829
La pregunta del millón es sobre ese 70% que se puede efectuar las retenciones o descuentos, ¿Quién esta primero? La ley establece una especie de ranking de prioridades, y en primer lugar están las pensiones alimenticias dispuestas por juez competentes (en este caso no se requiere consentimiento del trabajador), en segundo lugar tenemos las retenciones ordenadas por instituciones que prestan el servicio de garantía de alquileres (Ej. Contaduría General de la Nación, Anda), en tercer lugar esta destinado al pago de la cuota sindical, el cuarto lugar esta el pago de los créditos sociales otorgados por división crédito social del BROU, en quinto lugar están los créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, en sexto lugar las retenciones ordenadas por el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguro siempre que se refieran a primas por la contratación de seguros de vida colectivos, en séptimo lugar las cuotas de afiliación del funcionario publico en instituciones de asistencia medica colectiva u otras instituciones de asistencia medica en régimen de prepago, en octavo lugar se ubican otras instituciones que no están en la lista anterior, pero debe referirse a una operación que la ley autorizo a realizar (ejemplo Cooperativas de consumo), en noveno lugar y ultimo están los descuentos voluntarios, ordenes de retención comunicadas por el trabajador a la empresa para que le pague a un tercero, generalmente son obligaciones que contrae el trabajador con acreedores que no tienen autorización legal para ordenar retenciones sobre salarios.
Es importante que la ley 17829 estableció que el patrón no podrá satisfacer los créditos que tenga contra el trabajador mediante la retención de los haberes de naturaleza salarial, inclusive no se podrá realizar a pesar que el trabajador preste su consentimiento.
En conclusión, los puntos fundamentales en relación a retenciones sobre salario del trabajador son los siguientes: tenemos un 70% del salario líquido en efectivo que podríamos denominar de libre disponibilidad, a su vez requerir el consentimiento expreso del trabajador para los descuentos y respetar el ranking de orden de prioridades para las retenciones.

D r. Juan Acosta y Lara