Bienvenido/a : Invitado
Acosta y Lara (+598) 2917 01 31 (+598) 2915 87 83 Zabala 1542 piso 3 mapa Lun. a Vie. 9:30 a 18:30 hs.
Inicio / Nuestra opinión

Nuestra opinión

MODIFICACIONES NOTARIALES Y LABORALES EN LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION más

CÁMARAS DE VIGILANCIA EN EL AMBIENTE LABORAL

Por Dr. Matias Rodriguez Ubilla

 

Estas cámaras pueden afectar los derechos del trabajador a que se proteja su imagen y voz, su vida privada e intimidad personal.

Si bien no hay regulación especificas sobre este tema en Uruguay, salvo la ley 18.331 (Protección de datos Personales), si hay coincidencia en que las cámaras de video vigilancia pueden implementarse en las Empresas.-

Para ello deben respetarse ciertos criterios o limites básicos, como ser:

1- Que haya necesidad de justificación e implementación de las cámaras

En nuestro caso y en la mayoría de las Empresas, las cámaras de vigilancia se colocan con un claro fin de organización y control del trabajo, así como las exigencias de la propia actividad.

En el caso de ustedes y como me fuera comentado por Blanca, la higienización de los trabajadores previa al ingreso a los diferentes lugares de trabajo.-  

2- información previa a los trabajadores.-

Lo importante es que los empleados sepan y tengan conocimiento de la existencia de las cámaras. Por lo comentado ya están utilizando carteles que avisan de su existencia.    

3- No admisión en baños, vestuarios o lugares de descanso.

No resulta admisible la colocación de estas cámaras de vigilancia en baños, vestuarios o lugares de descanso (comedores, etc.) por violentar la privacidad e intimidad del trabajador.

En definitiva, el uso de cámaras de video vigilancia está permitido siempre y cuando se respeten los límites antes mencionados.-

Donde sí hay que tener cuidado es en la utilización de las grabaciones e imágenes obtenidas.-

En este tema, la ley 18331 en sus Art. 10, 11 y 12 establece los deberes y principios:

“Seguridad de Datos” Art 10 (El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado);

“Principio de Reserva” Art. 11 (Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros. Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público.)

“Principio de responsabilidad” Art 12 (El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley)

En base a estos principios, la Empresa podrá hacer uso y mostrar las grabaciones cuando la sea necesario, que en materia laboral será cuando a través de las grabaciones encontremos a un funcionario robando, haciendo daño a los bienes de la Empresa, en juicio si es necesario acreditar y demostrar ya sea una sanción o un despido a raíz de algo que quedo grabado.-