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Sentencia sobre relacion laboral, indemnizacion por despido e indemnizacion por clientela

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA NANCI CORRALES GARCIA
MINISTROS FIRMANTES: DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA NANCI CORRALES GARCÍA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados ………… C/ …….. ? PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO? I.U.E. ………………, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº61/2020 de 16 de Noviembre de 2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter H. Burella.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 61/2020 (fs.380), dictada con fecha 16 de Noviembre de 2020, se dispuso ?Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, acogiendo parcialmente la demanda incoada condenando a ………………………. a abonar al actor la suma de U$S 5.086 por concepto de comisiones impagas, con los correspondientes intereses. No haciendo lugar a los demás rubros reclamados. Sin especial condenación?.
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de comisiones, solicitando sea revocada (fs. 407 a 409).
4) Por Decreto 1782/2020 de fecha 30 de Noviembre de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua a fs. 422 a 424 vuelto.
5) La parte actora, a través de su representante legal, fundamentó la recurrencia contra el Decreto 1276/2020 e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no tiene acreditada la relación laboral y en su mérito desestima los rubros laborales, indemnización por despido e indemnización por clientela, solicitando sea revocada (Fs 412 a 419).
6) Por Decreto 1825/2020 de fecha 3 de Diciembre de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 430 a 436.
7) Por auto Nº 32/2021 de fecha 2 de Febrero de 2021 se franqueó la alzada (fs. 437).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 443).
CONSIDERANDO:
I) Apela la parte actora y fundamenta el agravio anunciado con la Interlocutoria 1276/2020.
La Interlocutoria recurrida luce a fs 307, en la que se desestima la agregación de prueba documental consistente en correos electrónicos por no cumplir con las formalidades exigidas por el art 72 del CGP.
El demandado se opuso a la incorporación de la prueba por dos cuestiones: en primer lugar porque no cumple con el art. 72 CGP y en segundo lugar porque su contenido pudo ser tergiversado
El a-quo la desestima porque a) no cumple con el 72 y b) fueron reenviados al abogado (fs. 305).
A la resolución se le interpusieron recursos de reposición y apelación.
Al resolver el recurso de reposición el juez a-quo amplía diciendo que al ser reenviados no existe certeza de la persona que provienen, si efectivamente fueron enviados o la fidelidad de su contenido
En cuanto a la vulneración del art. 72 CGP, el Tribunal tiene posición que esta citada en el escrito del apelante a fs. 413 y 414 y que se mantiene.
En cuanto a la fidelidad de su contenido, es una cuestión a analizar al momento de la valoración de la prueba es decir en la etapa de la sentencia definitiva, cosa que el a-quo no hizo porque ni siquiera le dejó sortear el primer paso que es el de la admisibilidad formal de la prueba.
Y en todo caso ese problema se tendría en cualquier impresión. Si el demandado impugna de tacha de falsedad un documento debe ofrecer prueba para acreditar la falsedad que dice, cosa que ni siquiera realizó en este caso.
A criterio del Tribunal no basta con una controversia genérica o potencial ?podrían ser adulterados?, lo que debió decir es si fueron o si no le fueron enviados o sino le pertenecían.
En conclusión, se revocará de acuerdo a lo manifestado se admitirá la incorporación de ésta prueba.
II) Apela la parte actora y se agravia porque la Sentencia dictada en autos no tiene por acreditada la relación laboral invocada y en su mérito desestima los rubros laborales, indemnización por despido e indemnización por clientela.
Surge de autos que el actor sostiene que ingresó a trabajar el 1/2/2017 desempeñándose como viajante y vendedor de plaza para la demandada . Su tarea consistía en efectuar negocios en nombre de la empleadora, ?...vendiendo equipamiento principalmente a pequeños supermercados?.
Afirma que la demandada nunca le reconoció la relación laboral ni le abonó rubros propios de un vínculo dependiente, pero sí lo obligó a facturar las comisiones por ventas, disfrazando el vínculo como un arrendamiento de servicios.
La remuneración consistía en las comisiones por ventas, 10% más IVA. Si bien emitía facturas, releva que todas fueron para la demandada. Si bien no son correlativas, esto se explica por una exigencia de la propia empleadora, de emitir facturas a terceros por servicios técnicos, que no se prestaban, debiendo asumir el actor con los costos del IVA.
Pondera la existencia de correos electrónicos, los que prueban que se reportaba con la gerencia de refrigeración comercial.
Sostiene que recibía órdenes e indicaciones por parte de autoridades y cargos gerenciales de la demandada. Además, se presentan otras notas propias de un vínculo laboral, como ser la prestación personal, exclusividad, ajenidad de los riesgos, existencia de carrera laboral; poder de dirección, control y disciplinario.
Señala que dejó de recibir instrucciones y encargos de la empresa; se desconocieron comisiones generadas, presupuestos enviados y gestiones realizadas, por lo que citó a audiencia de conciliación, la que se celebró el 26/3/2019 oportunidad en que la empresa negó la relación laboral, lo que determinó se considerara indirectamente despedido, decisión que comunicó en el momento.
La parte demandada niega el vinculo laboral afirmando ?...jamás fue contratado...como viajante o vendedor de plaza para que actúe en representación de …..?. Vuelve a negar la calidad de vendedor de plaza a fs 229 in fine.
Sostiene que es absurdo que ingrese en febrero del 2017 y nunca haya cobrado salarios o comisiones (esto se afirma porque la primera factura es de 2018).
El vínculo con el actor implicaba que este, de manera ocasional, concertara algún negocio, percibiendo comisión.
Niega los caracteres típicos de la relación laboral. No existió subordinación, no se le controló, ni sancionó.
El Tribunal comparte el razonamiento de la Sentencia.
Estando a las resultancias de autos surge que el actor no logra probar el elemento neurálgico de la relación laboral esto es la subordinación.
?La subordinación o dependencia, elemento esencial para la configuración de la relación laboral ??es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o, acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo? (Julio J. Martínez Vivot ?Elementos del derecho del Trabajo y de la seguridad social? página 97; sentencia Nº 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia)? (sentencia del Tribunal Nº 9 de 5.2.2002 según caso Nº 5689 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002 página 277).?
Asimismo el Tribunal en sentencia Nº 376 de 23.10.2004 determinó que: ??donde exista subordinación como poder jurídico esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos fuera de la relación laboral (De la Cueva ?Derecho Mejicano del Trabajo? tomo 1 página 195) (Caldera ?Derecho del Trabajo? página 217).
Negada frontalmente la relación laboral es carga de quien la invoca, acreditarla (artículo 139 del C.G.P.).
La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito? (Conf. Caso Nº 762 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2004 página 247).
Rigen en materia de prueba del vínculo laboral los principios generales en materia probatoria, correspondiendo probar los hechos constitutivos de la pretensión a quien la sostiene. Al caso, el principio de disponibilidad del medio probatorio, no tiene aplicación práctica desde que mal puede requerirse de la parte demandada acredite un hecho negativo: la inexistencia de la relación de trabajo (v. gr. sentencia Nº 49/98: AJL 1998 caso 460; 210/98; 91/99; 184/99; 126/01): Con todo, no es obstativo a la parte demandada el verificar sus afirmaciones si cuenta con los elementos probatorios consecuentes. Cumplimentando un deber de colaboración como lo señala Raso Delgue (ampliamente, La Contratación Atípica del Trabajo. AMF. 2000 páginas 57 ? 62).
III) A lo que se agrega que mientas que existió el vínculo nunca reclamo rubros típicamente laborales como licencia, salario vacacional o aguinaldo.
Además de no acreditarse la subordinación se debe considerar además que la amistad del actor con …………, que surge acreditada y omite referir en su demanda, corresponde se valore como indicio contrario a su interés, configurando el elemento que explica que se le diera algunos clientes para que realizara ventas, lo que no lo convierte en trabajador.
Tanto de la prueba testimonial, como incluso de los e-mails agregados, no surge ni aún en carácter indiciario la subordinación.
Por el contrario, se confirma que se trataba de un prestador externo de un servicio en concreto, pero lejos está de ser un trabajador dependiente.
El agravio no será de recibo.
IV) Apela la parte demandada y se agravia porque la recurrida ampara el reclamo de comisiones.
El agravio será de recibo, entendiendo que, si no estamos ante un conflicto laboral, no existiendo una relación individual de trabajo la sede laboral no es competente para resolver sobre este extremo.
La Ley 18.572 que regula estos litigios, en su artículo 2 dice que ?los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.?
Sin perjuicio es dudoso que la demanda sobre este extremo de encuentre debidamente sustanciada.
V) Costas del grado por su orden, sin especial condena en costos.
En merito a lo expuesto, EL TRIBUNAL,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA Y EN SU LUGAR SE TIENE POR AGREGADO EL MEDIO PROBATORIO OFRECIDO.
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA EN LOS EXTREMOS RECURRIDOS Y EN SU LUGAR DESESTÍMASE LA DEMANDA.
COSTAS DEL GRADO POR SU ORDEN SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUELVASE.-

Dra Verónica Scavone Bernadet
Presidenta
Dra Nanci Corrales García
Ministra
Dra Silvana Gianero Demarco
Ministra
Esc Mabel Machado
Secretaria Letrada