La vocación por el Derecho y el ejercicio liberal de la profesión esta ligado al apellido Acosta y Lara desde 1917, año en el cual el Escribano Guzmán Acosta y Lara Medina fundó el primer Estudio jurídico notarial, al que se sumó luego su hijo Manuel Acosta y Lara Sosa Días y sus nietos, completando así las primeras tres generaciones. Con el correr de los años y los cambios en la sociedad y el Estado, el Estudio fue incorporando nuevos profesionales y especializándose en distintas áreas del Derecho. El Dr. Guzmán Acosta y Lara Romero, nieto del fundador y continuador de ese ejemplo y vocación por el Derecho y el servicio público, inaugura una nueva etapa en 1995: Acosta y Lara & Asociados. Acosta y Lara & Asociados/ Abogados – Escribanos - Contadores - Consultores, cuenta con una nueva y moderna infraestructura, estratégicamente ubicada en la Ciudad Vieja, acorde a los tiempos y necesidades del hoy, constituyéndose así, en una Empresa de servicios jurídicos, notariales, contables y de consultoría Empresarial.
Compensación laboral [En efecto, la jurisprudencia si bien ha establecido que no son compensables los créditos laborales con otros que no tengan esa naturaleza, adeudados por el trabajador, entiende que cumplen tal requisito los créditos por adelantos de salarios y los que responden a apropiaciones del trabajador, porque no habría diferencias ontológicas con el primero cuando el trabajador por la vía de los hechos se apropia del dinero, no correspondiendo favorecer a quien actúa de mala fe, lo que sería contrario al sentido común que debe prevalecer en toda solución jurídica. Se señala que el legislador no admite que alguien pueda compensar lo que debe en razón de su despojo o fraude] (Peirano. “Curso de obligaciones”. Tomo 6. Págs. 171 y ss.). [El Dr. Américo Plá Rodríguez admite la compensación o retención del salario debido en hipótesis de indemnización de un acto de violencia o fraude. Establece el Profesor citado que como en nuestro país no existen disposiciones especiales sobre compensación de salarios, aplicándose en consecuencia las normas generales contenidas en el Código Civil. Acorde con lo dispuesto en su artículo 1499 para que la compensación de las deudas sea ipso jure requiere: 1) que el objeto de ambas sea del mismo género, 2) que ambas sean líquidas, 3) que sean actualmente exigibles y 4) que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la compensación. Respecto de: “…los daños o desperfectos causados con dolo, es decir, con la intención de dañar o de obtener un provecho ilícito en su beneficio”, establece que: “En este caso, las legislaciones son especialmente severas, no exigiendo para practicar las retenciones ninguna manifestación de conformidad del interesado ni estableciendo, tampoco, ningún límite máximo para ellas.” (Plá, Américo. “El Salario en el Uruguay”, Tomo II, página 548).