La vocación por el Derecho y el ejercicio liberal de la profesión esta ligado al apellido Acosta y Lara desde 1917, año en el cual el Escribano Guzmán Acosta y Lara Medina fundó el primer Estudio jurídico notarial, al que se sumó luego su hijo Manuel Acosta y Lara Sosa Días y sus nietos, completando así las primeras tres generaciones. Con el correr de los años y los cambios en la sociedad y el Estado, el Estudio fue incorporando nuevos profesionales y especializándose en distintas áreas del Derecho. El Dr. Guzmán Acosta y Lara Romero, nieto del fundador y continuador de ese ejemplo y vocación por el Derecho y el servicio público, inaugura una nueva etapa en 1995: Acosta y Lara & Asociados. Acosta y Lara & Asociados/ Abogados – Escribanos - Contadores - Consultores, cuenta con una nueva y moderna infraestructura, estratégicamente ubicada en la Ciudad Vieja, acorde a los tiempos y necesidades del hoy, constituyéndose así, en una Empresa de servicios jurídicos, notariales, contables y de consultoría Empresarial.
Proyecto de Ley modificando 17940 sobre libertad sindical
CÁMARA DE SENADORES SECRETARÍA DIRECCIÓN GENERAL Lª Legislatura Primer Período COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL Carpeta 315/2025 Distribuido: 352/2025 5 de agosto de 2025 LIBERTAD SINDICAL LEY Nº 17.940, DE 2 DE ENERO DE 2006 - MODIFICACIÓN - Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por el señor Senador Robert Silva - Disposiciones Citadas
llfll~ PARLAMENTO DEL URUGUAY PARTICULAR PROYECTO DE LEY Artículo 1° - Modificase los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 1 - (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la &pública, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabqjo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 194 9) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953,y con los literales a)y b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabqjadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo. En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por ol?Jeto: A) S19'etar el empleo de un trabqjador a la condición de que no se qfilie a un sindicato, a la de dq'ar de ser miembro de un sindicato, a la de qfiliarse a un sindicato o a la de no defar de ser miembro de un sindicato. B) Despedir a un trabq¡'ador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su qfiliación sindical, de no tener qfiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabqjo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabq¡'o. Las garantías prescritas en la presente disposición también alcanzan a los trabq¡'adores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabq¡'o así como a los que manijiesten su voluntad de desqfiliarse de un sindicato Artículo 2 - (Procedimiento).- 1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del trabq¡'ador despedido o discriminado se tramitará por el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009,y normas modijicativasy concordantes. El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando ajuicio de dicho tribunal los hechos sean notorios. 2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra: A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier nivel. B) Los delegados o representantes de los trabq¡'adores en órganos bipartitos o tripartitos. C) Los representantes de los trabq¡'adores en la negociación colectiva. D) Los trabq¡'adores que hubieran realizado actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la organización sindical. E) Los trabqjadores a los que se conceda tutela especial mediante negociación colectiva. F) Los trabqjadores a los que se les quiera imponer qfiliarse a un sindicato opermanecer en élpara acceder o mantener un trabqjo.1 PARLAMENTO DEL URUGUAY PARTICULAR En estos casos, se aplicará elprocedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la lry Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección. El trabcgador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido opetjudicado por razones sindicales. Corresponderá al empleador, de ser contraparte, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabqjador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente parajustificar la decisión adoptada. Corresponderá a la organización sindical, de ser contraparte, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la inexistencia de una causal parajustificar la discriminación." Artículo 2° - Deróguese cualquier ley, reglamentación o convenio colectivo de trabajo que fuerce a cualquier empleador o trabajador o admita como válida la práctica de exigir estar asociado o no asociarse a una organización de trabajadores como condición para el acceso a un empleo, el acceso al lugar de trabajo o la contratación de empleados. Prolubase a los Organismos de la Administración Central, Gobiernos Departamentales y Municipales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la creación de medidas que impliquen la sindicalización en forma obligatoria. Artículo 3° - Se excluye de las presentes disposiciones las colegiaturas obligatorias que disponga la ley para el ejercicio de ciertas profesiones. Montevideo, 28 de julio de 2025.2 PARTICULAR EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Proyecto de ley de Libertad Sindical ·~PARLAMENTO DEL URUGUAY La Constitución de la República reconoce la Libertad de Trabajo, la que "está bajo la Protección especial de la Ley'' (Art. 53), y a su vez el derecho a no trabajar, declarando en su artículo 57 a partir de que la "Huelga es un derecho gremial". Es deber del Estado respetar ambos derechos con los límites del abuso de derecho, en particular cuando estamos ante servicios esenciales. Impedir el trabajo de quienes no estén o no quieran afiliarse a un sindicato determinado es un acto violatorio de la libertad sindical, reconocida eti nuestro ordenamiento jurídico y ampliamente abordada por la Organización Internacional del Trabajo, en particular a través de dictámenes del Comité de Libertad Sindical. En este sentido, el término "closed shop" (o "taller cerrado" en español) hace referencia a una situación mediante la cual una empresa sólo puede contratar trabajadores que no sean sindicalizados, o que ya sean miembros de un sindicato determinado. El primer caso es conocido y con amplísimos ejemplos a nivel local y mundial: es la condición previa para acceder al empleo el no afiliarse a un sindicato. Muchísimas normas nacionales e internacionales lo prohiben. El segundo caso, esto es, la pertenencia al sindicato como una condición previa e indispensable para acceder al empleo, es menos tratado, pero no menos violatorio de la libertad sindical. Este segundo tipo de práctica (normalmente derivada de un acuerdo laboral o convenio colectivo) se implementó históricamente como una forma de asegurar la fuerza y estabilidad del sindicato dentro de un sector o empresa. En la medida que los convenios fundamentales reconocen el derecho a sindicalizarse como el de no sindicalizarse (especialmente el Convenio 87 sobre la libertad sindical), la Organización Internacional del Trabajo (011) promueve un equilibrio en el que tanto la afiliación como la no afiliación sindical deben ser decisiones libres del trabajador. Tanto el Convenio 87 como el Convenio 98 sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva establecen que la afiliación sindical debe ser libre y voluntaria, y proscriben prácticas que impongan condiciones discriminatorias en el acceso al trabajo. De aquí que la OIT no considera ilegal la prohibición nacional de los talleres cerrados. El Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT ha reiterado que la libertad sindical incluye tanto el derecho a afiliarse como a no afiliarse a una organización sindical. El CLS ha sostenido que la afiliación obligatoria impuesta por ley o por convenios colectivos viola los principios de libertad sindical, así como ha criticado la práctica de imponer cuotas sindicales a trabajadores no afiliados y también ha subrayado que la coacción para afiliarse, directa o indirectamente, es incompatible con la libertad sindical.3 PARLAMENTO DEL URUGUAY PARTICULAR El CLS reconoce que los trabajadores tienen derecho a crear organizaciones alternativas o a permanecer sin afiliación. También sostiene que los acuerdos de "sindicalización obligatoria" (closed shop) violan la libertad sindical negativa si no hay consentimiento libre, así como se ha pronunciado contra el uso de presión económica o social para forzar afiliación. También el CLS ha recomendado que los Estados aseguren marcos legales neutrales que no favorezcan a un sindicato específico y ha considerado inaceptables discriminaciones contra trabajadores por el hecho de no estar sindicalizados. El CLS reconoce que la libertad sindical positiva y negativa deben estar equilibradas para respetar los derechos individuales siendo inaceptable la imposición de afiliación como condición de empleo en tanto es una forma de coacción. En Estados Unidos, la práctica del taller cerrado fue prohibida por la Ley de Relaciones Laborales y de Gestión (Labor Management Rclations Ad) de 1947, conocida como la Ley Taft- Hartley. En particular, la sección 8(a)(3) de esta ley establece que constituirá una práctica laboral desleal que el empleador condicione la contratación a la afiliación sindical previa. Además, la sección 14(b) de la misma ley otorga a los estados la facultad de promulgar leyes que garantizan el derecho al trabajo, y que admiten a los estados federales el prohibir las prácticas que obliguen a los trabajadores a afiliarse a un sindicato como condición para mantener su empleo. La prohibición del "taller cerrado" ha sido debatida en América Latina dentro del marco de la libertad sindical, el derecho al trabajo y los límites del poder colectivo. En varios países de la región, esta práctica ha sido restringida o directamente prohibida por considerarse incompatible con el principio de que la afiliación sindical debe ser voluntaria. Países como Chile, Colombia y México han evolucionado hacia modelos que restringen o eliminan la figura del taller cerrado. El fenómeno se reproduce en la Unión Europea, el Reino Unido y Australia. En Chile, el Decreto con Fuerza de Ley chileno Nº 1/2003 codificó el principio de prohibir las prácticas sindicales y la prohibición de las antisindicales en el Código de Trabajo. El art. 214 de dicho Código del Trabajo de 2003 determina que está prohibida cualquier exigencia de afiliación sindical como condición de contratación, y se protege la libertad de asociación como un derecho constitucional. En México, es la Ley Federal del Trabajo la que reconoce la prohibición del taller cerrado, en forma muy directa. Su artículo 358 dispone que "A nadie se puede obligar a farmar parte de un sindicato o a no farmar parte de éL / / Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en elpárrefo anterior, se tendrá por no puesta."4 ---PARLAMENTO DEL URUGUAY PARTICULAR En el Reino Unido la discusión sobre la legalidad de los talleres cerrados comenzó algo antes de la prohibición. En el caso Rookes v Barnard de 1964 ya se había planteado la posibilidad de sancionar a las partes que impusieran talleres cerrados por los que se obligara a los trabajadores a sindicalizarse. Los efectos perniciosos de la práctica son ampliamente analizados en el libro The Closed Shop in British Industry, de Dunn y Genard (1984). Formalmente, los acuerdos de taller cerrado se prohibieron con la Emp!oyment Act de 1990. Esta norma buscaba reducir el poder excesivo de los sindicatos sobre el mercado laboral, especialmente en sectores clave como el transporte, la minería y los servicios públicos (como lo había sido el caso Rookes, de empleados de la aviación estatal). En Australia, la prohibición de estas prácticas deriva directamente del Fair WorkAct de 2009. Esta ley establece que no se puede exigir la afiliación sindical como condición para el empleo: en iguales términos que muchas otras normas ya mencionadas, busca proteger la libertad de asociación positiva y negativa (mediante la prohibición de los talleres cerrados negativos y positivos). Nuestro proyecto de ley se dirige a seguir los mismos ejemplos que se han llevado adelante en otros países, además de plasmar en ley preceptos constitucionales existentes desde hace décadas y que son base fundamental para la efectiva libertad en el país. Se prohíbe a texto expreso, cualquier práctica que disponga la obligación de no afiliarse o de afiliarse a un sindicato determinado para poder trabajar. Esta prohibición pretende disuadir la implementación de prácticas de exclusión o presión sindical tanto desde el sector privado como desde los propios sindicatos. La norma es neutra en lo que refiere a las prácticas de libertad sindical, ya que aborda por igual la coacción sindical como la coacción antisindical. El interés público comprometido por el taller cerrado admite su protección: se protege el acceso libre y no discriminatorio al empleo, la libre circulación de trabajadores y la neutralidad ideológica en el entorno laboral. Cuando se realiza o impide la afiliación sindical en forma obligatoria se restringen libertades personales protegidas por Convenios Internacionales de la OIT. Además, se evitan las capturas corporativas del empleo. Hemos optado por una solución no invasiva, y favorable al principio de protección sindical. Para eso, se modifican los dos primeros artículos de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006. El nuevo texto del artículo 1 de la Ley Nº 17.940 representará un avance normativo sustantivo, ya que reformula el concepto de discriminación sindical de forma más abarcativa, precisa y alineada con estándares internacionales. Lo que busca hacer es declarar nulos no solo los actos que impidan la afiliación sindical (taller cerrado negativo, como hasta ahora funcionó), sino también los que obligan a afiliarse como condición de empleo (taller cerrado positivo).5 PARLAMENTO DEL URUGUAY PARTICULAR Se protege ambas caras de la libertad sindical: el derecho a asociarse y el derecho a no hacerlo. El proyecto de ley, además, resulta coherente con los artículos 7, 53 y 57 de la Constitución de la República, así como con los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Por otro lado, el nuevo artículo 2 de la Ley Nº 17.940 actualiza la normativa existente para la protección de los trabajadores. La doble vía procesal se actualiza: (I) para el proceso laboral para reclamos generales por discriminación se le aplica la modificación impuesta del artículo 11 de la Ley Nº 18.847 de 25 de noviembre de 2011; (II) para el proceso de tutela especial que afectan a sujetos especialmente protegidos (dirigentes sindicales, delegados, representantes, fundadores de sindicatos, etc.) se agregan mecanismos de protección para los trabajadores que son obligados a afiliarse a sindicatos, y a los trabajadores a los que se les niegue la sindicalización. Para estos casos nuevos, se establece una carga probatoria inversa para el sindicato, si es la contraparte. El texto refleja lo ya asumido por la doctrina laboral moderna y el principio in dubio pro-operario, como condición para neutralizar la presunción de ilicitud. Por otro lado, el segundo artículo del proyecto elimina cualquier disposición que obligue a asociarse o no asociarse a un sindicato, así como que valide dicha exigencia como condición de acceso al empleo, al lugar de trabajo o a la contratación. La norma busca anular cualquier fuente normativa que respalde el taller cerrado, sin importar su jerarquía (ley, decreto o convenio colectivo), para reafirmar el principio de libertad de afiliación sindical en un sentido amplio y vinculante, así como se buscan prohibir las prácticas antisindicales que puedan ejercer los propios sindicatos, violatorias del derecho a cualquier trabajador a no afiliarse a un sindicato o a desafiliarse si así lo resuelve, sin que ello implique la pérdida de su empleo. El respeto a la Libertad implica evitar el avasallamiento de este derecho humano fundamental, tanto por parte del empleador como por parte del sindicato. La norma además busca impedir cualquier imposición de prácticas corporativas impuestas desde el Estado que pudieran incidir en la formación de un taller cerrado por vía oblicua: que se admita o se disponga de autorizaciones sindicales para entrar a un lugar de trabajo, por ejemplo. Se complementa esto con una cláusula prohibitiva expresa dirigida al Estado en sentido amplio. Esta disposición es relevante porque anticipa y bloquea prácticas administrativas coactivas o corporativas, respetando el carácter voluntario de la afiliación sindical, incluso en entornos públicos. De esta manera se busca fortalecer el principio de neutralidad institucional frente al pluralismo sindical y protege a trabajadores públicos de adhesión forzosa. Se ha excluido de las prácticas prohibidas las colegiaturas obligatorias exigidas por ley para el ejercicio de ciertas profesiones. A diferencia de la afiliación sindical, la colegiatura obligatoria tiene un carácter regulador y técnico, normalmente establecida en protección del interés público y del ejercicio profesional competente. Es por lo que para esos casos donde la prohibición les impide ejercer esa libertad, la obligatoriedad se mantendrá.6 _..PARLAMENTO DEL URUGUAY PARTICULAR Diversas democracias liberales han eliminado legalmente el taller cerrado en sus dos esferas (positiva y negativa). El criterio para sustentarlo se deriva de ser una práctica contraria a la libertad individual. Este proyecto se alinea con esa tendencia internacional, contribuyendo a modernizar el marco normativo del derecho laboral. Creemos que su adopción contribuirá a posicionar al país dentro de estándares jurídicos compatibles con la economía abierta, la libertad contractual y los compromisos adoptados para con la OIT. Buscamos que este proyecto represente un avance estructural en la protección de la libertad de trabajo y de asociación. Queremos terminar con cualesquiera prácticas discriminatorias que condicionen el empleo a la pertenencia gremial, y castigar la posición contraria Oa práctica de prohibición anti.sindical). Si bien implica una incursión en la normativa laboral actual, creemos que es necesaria, y que es tomada de forma razonada, proporcional y con fundamentos sólidos tanto en derecho interno como comparado. r Robert Silva García e ador de la República Montevideo, 28 de julio de 20257
Disposiciones Citadas
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA AFticuJ.o 51.- la. ley pi:ome,ver:á la or.ganización- de sifl.d~cat-0s. g¡;er:niales, acordándofes· ·franquk:ias· y dictando normas para reconocerfes" persuneria juridica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. ·-Oeclárase que -4a -ehuetya ·es un derecho '!tremiat Sobre esta .base se .:re_g1amentarásu ;éjeréici0 y efectividad.11
CONVENIO Nº 98 DE LA OIT SOBRE Et._ DERECHO DE S·tNf>tCACtON'-V DE NEGOClAClOK COL.E.CTLVA . Artículo 1 ·1. >Los'tfabajadores deberán gozar-de adecuada protección cootra·todo acto de e·isormmaoiOO "~ ·::a .menoscabar·Ja Jttberta-enip1eo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a}• sajetat et empleo de-. tlt'.l: trabajador~ a~ fa:. condieiór.t de que r:ro: se afilie a. urr .. sindicato o a la de dejar de sei miembro.de un sindicato; b} despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de .trabajo. Adícul'().2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución. funcionamiento o.administración. 2; Se considefan actos de iflj.efencia; en .et sentido. dek pieseate. articu!o~ principaknente, las.. medidas .que tiendan a fomentar ta constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un "-empleador o de una organización de-empleadores. .Af!ículoJ Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones naciona'les, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes. Artícuf04· Deberán adoptarse medidas adecuadas a- las candrciones nacionales,· cuando ello sea necesario,. para estimular y fomentar entre los empleadores y las13 organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación votuntaria, .ron objeto rle reglamentar, por medio .de contratos ·:colecthtos, ~1as;comdiclomes de ~.emp1oo . . Arficulo:.5 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas_ armadas., y. a Ja.poticia. 2_ De.: acoordo.con ·los p:riocip.ios establecidos en eL·p>ánaf.o. 8 .deb articulo 1.-9-de ra Cons.rrtuc;ón efe ra Organización rntemadonar cfét Trabajo, ra ratificación de esteConvenioporunMiembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio. Ar.üculo,s El presente Convenio no trata de. la situación. de Jos funcionarios públicos en 1a administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. Articulo:7 tas· ratifícaciones formales crer presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabaio. Artículo 8 .1 .Este Convenio obti.Qafá únicamente aaqueitos.Miembros de.,ta Organjzación ~ntemaci'GNal ;del ~rabajo ;ct1ya'S >ratificacioo.es ~baya· ·,r.e:g1strado :al ~B1rectnr ·GeraeraL 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratíficac1ones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicbo moment.01 este Convenio entraráer:n.tigor;, para cada Miembro, doce· meses después de·lafectia en· que haya sido: r.egfstr.ada sra: r.atíf.icaci.ói:i:.. ArtíCuro 9 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la . Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la -Constitución deJa Organización:tntemacionat·detT:tabajo, deberán :inrncar: .·a~ >los'.ter.r~.tor~os ·respecto de:;los wa.les ehMiembro weresado se ooiiga a :que 'tas disposiciones det Convenin-seanapticadas·:sin modificaciones;14 b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modmcaciones; ~--Jos ,tef:r:itor:ios~reapecto de~Los owales es~taa~licahle el··OGAvetlio v·-JosJ.mo!~vos poftos cuales es· inap1icabte; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 2.·h.as·ob~a«11ooserefieren'losapartad0sa)~yb):,dét·pmra'fo'.1de'este artículo. se considerarán i;>arte integrante. de la-ratificación y ¡;>.roducifáa sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud cde fos ~artados b),-c) o d)· del :párrafo 1 de este articuto. -4, J3:urarn!e. -.las -;!)ef.íades .ea ~confomfüiad con ·:fas disposiciones del · .artículo 11, todo Mien1bro podrá comunicar al Director General una deelaracionpor1a que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. 1.. las decJaraciOnes comunicadas af Director Generaf de ra Oñciha fnternacional del Trabaio, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artfculo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modiffoacione.s o sin eJlas¡ ruando .ta declar:aciónmdique que Jas -d~osiciones · de1 C:o:r.ivanio ----sarár.ra.pticad.ms ;;co:r.nmo.diticacimmes, .·,de.herá ¡espeai:ficar 'er,) ·'Qlllé .oaasister:i _diehlas ~r:ta00ificaoiaoos. 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados _podran renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 3. IDNrante l0:s per~ en;· qre este- ConveniO puede set:' denunciad.O de · confonnwad: con las disposiciones del ruti.-culo, 1-1. el· Miembro, los Miembfos o .la autoridad ihternacionar interesadas: podrán comunicar at Director Generar- una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. ·-1~ Todo :Mlembro ·que haya ratificado·· este Convento podrá "denunciarlo a ta expiración.de un período de.diezaños, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director15 General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Tod.6, MCembra· qoo'.·hayaratif~adi:J<·este:Cemtenb·y q.ue1, ·en el pfaza,de oo . añodespuésdela..ex~kación·del'.pefíooodediez·.·años.. mencionat:lüen-elpáriato, precedente, no haga uso déf derecho de denuncia previsto en este artícuto quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. LE1 ·oirector General de 1a Oficina 1nternaciona1 de1 Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2: A~. ootifrear a· tos Miembros' de· f.a-Orgamzacíórv .et reg:iStrn de-· !3° segnooaé rati&ación ~ueJ.eba;ya:sido comunicada; eküifectm General llamará la: atefleión de tos. Miembros de ta OrganiZélción sobre ra·fecha en que entrará en vigor ·er presente Convenio. Artículo 13 .El Director GeneraJ de ta Ofjcina !ntemacionat .deJ Tiabajo .romoojcará at Secr.etitit> ÓGenerat :de ~tas ~Naclanes :umdas, ·a 4os ·.:efecto.s ·.tte1 '1.egrstro y .;de -000tformaJdad OOíl el ari.í:eWo '.H~2 de :Ja Carta .:de -Jas -.NaQi·1monnación -compteta -sóbre tooas .·ias. ratificaciones, deciaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos ,precedentes. Artículo 14 cada.vez que Jo es1ime necesario; el ConsejQ-. de Administr.acit>nde ta Oficina mtemadonaf det Trabajo presemafá: a·· la;: Conferencia· Generar una memotña • sobre la- aie>lk:ac:Km del· Ccmveni~ y considerará la conveniencia de incluif en el· orden ctefdía de ta Conferencia ta cuestión de su revisión totaf o parclat Artículo 15 1..·En -caso de que ja Conferencia :adQpte .un .nuevo convenio que imptique .una ·· ·:reViSi"Gr.r:total .Q~li)ar.c1al uel'-,pr,esar.J.te, y a m:eraGS ,que :;eh:nme~o .coov.emo ;co.Rte.Qga djsposiokmes en ooairat.io: a) la ratificacióo 1 por un Miembro, de1 nuevo convenio revisor üpp1icará, jpso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en.vrgor; li>). a t:>artir de la fecha en· que entre· en vigor etnuevo convenio· rev5or, e~ presente Convenio cesará de-estar·abierto a laratificaciórr por·los Miembros:16 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Articulo 1& · . [as versiones inglesa y .francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.17
trabajadores migrantes; 11 98 Relativo a la aplicación de los principios del derecho de organización y de RefJOCtél€ióf}colectiva; 99'· ReFaftvo: a Eos métodbs, para Ea fijación- de salarios mihimos en fa agricultura;28 " 101 Relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura; y 16'3 Retativo- a ta protecciOn de fg matemídack Articuk>.. Zo.- E~ .Poder E,tecuivo, at: regfamentar (Os. Con'llenios ptecitados, establecerá sanciones de veinte a mil pesos, y el doble en caso de· reincidencia, para penar el incumplimiento de las disposiciones de los mismos. ArtfcuJo 3°.-las infracciones se presumirán en todos Jos casos imputables a ·los . .patronos, sean ..personas · fisicas o morales, los que serén civíl y solidariamente reS.ponsables de la contravenciones declaradas contra sus . -re,presentantes, -Directores, ~tes, ~entes o ~leado.s. Artículo 4°.- Será condenado con multa de cincuenta a doscientos cincuenta pesos y el doble en caso de reincidencia, cualquiera que ponga obstáculos al desempeño·de~ cometido y eontralor de-los funcionarios del lnsUtuto Nacional del Trabajo y Senácios Anexados; o de las autoridades que por disposidón de la ley tienen el cometido de aplicar la legislación social. Artículo 5°.- Para la aplrcación de las sanciones que correspondan se seguirá el procedimiento que establece la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947. Amctdo 6°_- Comuníquese~ etc.29
Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988 Artículo 1°.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estata1es o _paraestatates, así como de ~lJarticutares .que en forma actuat o ,jJJmir.leJJte, a· .su Juicio, Jesione, .restrinja, altere ·.o. amenacef :coJJ .ilegitimidad .manifiesta, .cualquiera .de sus ,derech0s .:y. libertades -reconoci<.fas -ex¡¡>resa ·G ·. '-impUóitamente~por-'Ja ·:Coosütución {arti~ro72~, ·oo.n exoepciOO ··de0tas >casos ·mi que proceda la interposición del recurso de "habeas corpus~·-· La acción de amparo no procederá en ningún caso: A} Co!'ltra, tos.actos-.turiS€1icciooaJesi· cuafq,11rer:a sea- su; Aatur.afeza, y et-ór:gaRo de~-que emaneFl. Por- lo que .refiere a· los actos emaFlados de· los órganos cte.I PtiderJudicial, s.e entiende por actos-j_uris.diceionates:; además:-de las- sentencras, todos lbs actos dtctactos por tos Jueces en et· curso de ros procesos contenciosos;. B) Contra Jos actos de la Corte Electoral, cualquiera sea su naturaleza; C) Contra las leyes:.y lo.s decretos .de .lo.s Gobierno.s.Dep.artamentale.s que :tengatffuerz.a :tre:tey·sr-rsu,juijstt~. Artículo 2°.- La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en et titeratB) deL articulo 9° o cuando, si existferen,. fueren por las circunstancias claramente inefccaces par:a.fapmtección det derecho. Si fa acción fuera manifiestamente improcedente,. el Juez la rechazará sin sustanciarla y diSf*>Adf'&'.el-'.·afchWo de las aefbaeiooes. Artículo 3°.- Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en que éstos ,produzcan sus efectos. .Et tumo . fo detenninará .ta fecha de .presentaciórJ .de fa .de:r.nanda. T«lo étlo ae aooe.rdo am:Jas disp0srokmes oo·]a"Jey ··1S.7SU, ae 24 'de··jemro -de 1985. . Artículo 4°.- La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados,. pero si éste estuviera imposibifitacfo de ejercerla podrá. ·en su nombre. dedudrla cualquiera de las personas referidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la31 responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza . . ~En todos los casos debeta .ser.in1e;r;pues1a dentro. de los trelnla dias ,a,parfir de .la fecha .en -que: se produjo el acto., hecho u -omisión caracterizados -en ~éJ ~rt-iOOJo 1-e. '"No.:Je OOfféiá·eJ 1éfmJao aJ tJt.QJar-del si estuviere impedido porjusta -causa. Artículo 5°.- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda, indicándose, aqemás, tos medios de prueba .a utilizar._ ' La prueba ,decumental se aeompañará neeesariamente eon la demanda. Artículo 6°.- Salvo en el caso previsto en la oración final del artículo 2°, el Juez convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días a partir de la fecha de la presentación de la demanda. -En d1cha audiencia~e,oir.án las..expliCaciones del demandado, .se recibirán las pruebas'.y se producirán fos a~egat0s. El Juez; .que podrá rechazar das pruebas ·maaJtJestamerile ·impettifléRtes·-o•ümeoesafias, 'pre-sitiká:Ja ·at.tfüeaoi:a'SO'-peaa tie nulidad e Interrogará a Jos testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia. Eñ.cuatquieLmamento.podrá..OrdenardiUgencias para.mejor:proveer.t ta, sefttefleia se dietará en· ·la· audiencia ·o, a más fardaf, dentvo de laS veinticuatro horas de su celebración. Sófo en casos excepcionares podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días. . ~las notificaciones ,.podrán-rea1izarse ,.por intennedio .de ta .autoridad ..policiat A Jos ef.ectos.deJo.diapuesto~potell1teral C:) .del .articufo :9°, se .de.jara :constancia ... de -Ja hora en que se.. efectuó -la n0tifücacién. Artículo 7°.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del ,proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo det derecho·ultbertad presuntamente VroJadOS; . Artícu~o 8°,~ ta .. cireunstancia,c;le no t:;:0noeerse al responsable del acto,. hecho. · ~ omisiOO· imptlgffadus; oo ·obstafá a la· preseatación de la oomarida, en el'.lyo: caso er Juez se limitará a la eventual adopción de las medidas provisorias previstas en el artículo 7°, siempre que se hayan acreditado los extremos referidos en dicha norma. Arli-oolo 9".- La sentencia .ql:Je haga lugar-al -ampar-o-deberáoorueaer:32 A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el amparo; B)t':La.. detefl'ninaciÓfl'J:Jfecisa dfflO qt1e debáo nu deba: hacel'sey et f}lazo pof' et auaLdicha'.res0lución regi~á,;- st es, q,μe:,correspondiere fijp.rlo; .· C) Et prazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación. Sin ,peJju1cin rle 'º ·:estabtecido Ja<·:-s:entencia .•"porlrá :éf~pon:erJas .~.sanc1Dne'S .pecuniarias ·conmutaUvas .dispuestas por ele.decreto .le:y .·14.,9;zs..de 14 ·.de · ~:·~·de·1f9~8. Artículo 1O.- En el proceso de amparo sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. Etrecurso. cte.. apeta.ciór:t.deb:~rá interponerse en escrito fundado, dentro det plazoperent0ri0·detres días.· El Juez elevará sin más trámite l0saut0s-al superier c08ndo. hOOiére, desestí.maoo: la-· aceión · pov improeedefleia, manmesta y lo sustanciará con un trasrado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva. . Et Tcibunat cesotvecá en acuerdo.. dentro de tos cuatro di as .siguientes a Ja . recepción de los.autos. La mlerpos.idó.n dei.recurso no suspenderáfas medidas --de amparo decretadas., las cuales serán cumplidas inmediatamente-después.de. . .n()f.ificada~Ja ·sentencia, ·s~n--necesidad de >tener que -esperar -eJ ~transcursa -del plazo para su 1mPLIQnacfü'.m. Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a cualquiera de las. partes. cotl independencra det amparo. Artículo 12.- En les juicios.de ampare no-poerán deducirse cuestiones.previas;. reeonveneiOOes· nhMeídéntes. El'Jaez, apetieión·de part~ e- de oficio, subsanará tos vicios dé procedimiento, asegurando, dentro dé la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio . .Cuando ,se:p1anteare .e1 recurso .de mconstitucionaffdactpbr vía.de excepción o de aficio ..(.'ley 13]47, de :ro de..ju11o de J96:9)'.se,.procederá..a :ta-suspensión del procedimiento sólo después que· el Magistrado actuante -haya. ,dispuesto la· adopcioo -de"Jas'.medJGlas pmvJsadas~feter.Jdas-oo ,éJ arti-cüJo --r6-de":Japresertte:Jey o, en su cc;¡so, d~jando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias. Ar.ticuJo 1.3> las no~mas procesales ligemes fendránetcarácterde supletorias. en los· casos de oseurLdad O· Lnsuficiencias- de tas precedentes~ Articulo 14:- Comuniquese, etc. . ·33
Ley Nº 17 .940, de 2 de enero de 2006 NORMAS PARA SU PROTECCIÓN Amcul.o-1°.- tNulidad:- de' los; actos discriminatorios}.- Decl.árase· que; de· conformidad can: ·etartícuto·-57 de ta Cón:stitución: de ta Repúbtica~ con· et artícuto 1° del Convenio Internacional det Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9° de ·la Ueolaraoioo sociolabora1 -de1 ->MERCOSUR, .es. absolutameffie. nula .cua~q~er d~scrmff:lacioo ·toodtoote a fllenoscabada-#bertad .smd~ca~ defos tfabajadores en · >1'.elaoiOO oort'Si!J eAltJ11eo o oon ~Laooeso ~l·ffi>ismo. En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto: A) Sufetar er empreo óe un trabajador a rá condícíón óe que no se afilíe ·a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. BJ Despedír a un trabajador o perjudicaría en cuaíquíer otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las -horas de -trab.ajo. -;Las ;;ga-ranltas presor+tas- oo-4a :'J)fesen-le trabajadores que efectúen actuaCiones tendientes a .la constituc:íón de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares dé trabajo. Artículo 2°. (Procedimiento).- 1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de repos1c1on del traoa~-Or despeutdo o d'tscriminacfo se tramitará por· e& proceso extraordinario (artículos 346 y 347 del Código Gen-era1 del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean notorios. 2) :{Prt>ceso·de:ttlte1a:especia}~ ~La 1ute1a·.especia1 ·procederá,.en,caso·de actos "'disoi:imiAatG.rt0s ·:OOAtra:35 A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier nivel. BY Los delegados o representantes de k>s trabajadores en órganos bipartitós ·o ftipartltos. C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva . .O) .los traba;adores que hubieran .reatizado actividades conducentes a ,constitciir·:Un sjndicato 'O .la :secdón de :Un sindicato ya eXistente, :hasta · ;JJfil .afilo después de Ja. 00.AS.tituoiórn 00 JaorrJaflizaoiéA cStOOical. E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante negociación colectiva. En estos casosr se apfícará eí procedímíento y íos píazos estabtecióos para fa acción de· am1:n:uo (artículos 4°· a 1O de la Ley Nº 16.0-11, de 19 de diciembre de 1988)·, con independencia _de_ Ea. exístencia_ de otros medíos. 1lirfdicos.. de: protección. El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales. Corr.es.ponderá a1 .empleador, :debidamente ;notificado dé1 contenido .de '.la -:pr.-eternsiéA OO.am,pare.~;jll:-Gb.ar,JaeMiSteraoia.OO:ol:tl1l8Cal:lsa1raze.rnallle, ?reJaoioraada ron 4a capacidad o conducta del trabajador, -o basada en ·ras neceSíaaoos oe 4a empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para_justificar1a decisión adoptada. Artículo.3º~ (rnsposiciones.comunes a. ambos procedimientos): A} En t·odo caso que ta sentencia a recaer consfate ta: viot-acfón a: cuatquiera. de fas garantías~ prescritas, en er articuro .1º de la presente rey, se. dispondrá ta efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar 't1mlmteelperIDdoq-ue·msumaeJ procese rleremsta1ación y11asta que ésta :se efect1vice. B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2° de la presente ley, ta legitimación activa corresponderá al trabajador actuando conjuntamente con su organización sindical. C): -· EJ:proceso.. se ajustará a los:. principies~ de. celertdad¡ gr.atuidadj itlmediación, concentración~ publieitiae;: buena fe: · y efectividad,. de: la: tutela de:· los cterecilos· sustanciares;36 O) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción, entiendan en materia laboral. €} ti tribtmal efisponelrá de >las facultades -previstas en fos numera1es ·ao y-'5° ;ofieJ artiwJo-~'SG :WJ COO:igoGenenlFtleF:Proceso F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374 del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la parte actora. G). la parte demandante estará exonerada del pago- de tributos y costas-. Artículo 4°. (Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho seráregtamentado,por-et-Go~o de Satariosres.pectivo Q, ·en su casQ; mediante ccoJ'.lvenio •:colectivo• .Amcülo 5°. (Sanciones adRiiniStrafüras)~ E1 producido :de la multa que-aplique la lnspección General del Trabajo, por 1a infracción a las disposiciones de ~a presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a programas a cargo del M