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Proyecto de Ley modificando 17940 sobre libertad sindical

CÁMARA DE SENADORES
SECRETARÍA
DIRECCIÓN GENERAL
Lª Legislatura
Primer Período
COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y SEGURIDAD
SOCIAL
Carpeta 315/2025
Distribuido: 352/2025
5 de agosto de 2025
LIBERTAD SINDICAL
LEY Nº 17.940, DE 2 DE ENERO DE 2006 - MODIFICACIÓN
- Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por el señor
Senador Robert Silva
- Disposiciones Citadas

llfll~
PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° - Modificase los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1 - (Nulidad de los actos discriminatorios).-
Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la &pública, con el artículo 1º del
Convenio Internacional del Trabqjo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 194 9)
aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953,y con los literales a)y b) del artículo 9º de
la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical de los trabqjadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por ol?Jeto:
A) S19'etar el empleo de un trabqjador a la condición de que no se qfilie a un sindicato, a la de dq'ar de ser
miembro de un sindicato, a la de qfiliarse a un sindicato o a la de no defar de ser miembro de un sindicato.
B) Despedir a un trabq¡'ador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su qfiliación sindical, de no
tener qfiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabqjo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabq¡'o.
Las garantías prescritas en la presente disposición también alcanzan a los trabq¡'adores que efectúen
actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabq¡'o
así como a los que manijiesten su voluntad de desqfiliarse de un sindicato
Artículo 2 - (Procedimiento).-
1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del trabq¡'ador despedido o discriminado
se tramitará por el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009,y
normas modijicativasy concordantes. El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos
discriminatorios cuando ajuicio de dicho tribunal los hechos sean notorios.
2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:
A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier
nivel.
B) Los delegados o representantes de los trabq¡'adores en órganos bipartitos o tripartitos.
C) Los representantes de los trabq¡'adores en la negociación colectiva.
D) Los trabq¡'adores que hubieran realizado actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de
un sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la organización sindical.
E) Los trabqjadores a los que se conceda tutela especial mediante negociación colectiva.
F) Los trabqjadores a los que se les quiera imponer qfiliarse a un sindicato opermanecer en élpara acceder
o mantener un trabqjo.1
PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
En estos casos, se aplicará elprocedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º
a 10 de la lry Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios
jurídicos de protección.
El trabcgador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido opetjudicado por razones sindicales.
Corresponderá al empleador, de ser contraparte, debidamente notificado del contenido de la pretensión de
amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabqjador,
o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente parajustificar
la decisión adoptada.
Corresponderá a la organización sindical, de ser contraparte, debidamente notificado del contenido de la
pretensión de amparo, probar la inexistencia de una causal parajustificar la discriminación."
Artículo 2° - Deróguese cualquier ley, reglamentación o convenio colectivo de trabajo que
fuerce a cualquier empleador o trabajador o admita como válida la práctica de exigir estar
asociado o no asociarse a una organización de trabajadores como condición para el acceso a
un empleo, el acceso al lugar de trabajo o la contratación de empleados.
Prolubase a los Organismos de la Administración Central, Gobiernos Departamentales y
Municipales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la creación de medidas que
impliquen la sindicalización en forma obligatoria.
Artículo 3° - Se excluye de las presentes disposiciones las colegiaturas obligatorias que
disponga la ley para el ejercicio de ciertas profesiones.
Montevideo, 28 de julio de 2025.2
PARTICULAR
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Proyecto de ley de Libertad Sindical
·~PARLAMENTO
DEL URUGUAY
La Constitución de la República reconoce la Libertad de Trabajo, la que "está bajo la
Protección especial de la Ley'' (Art. 53), y a su vez el derecho a no trabajar, declarando en su
artículo 57 a partir de que la "Huelga es un derecho gremial".
Es deber del Estado respetar ambos derechos con los límites del abuso de derecho, en
particular cuando estamos ante servicios esenciales.
Impedir el trabajo de quienes no estén o no quieran afiliarse a un sindicato
determinado es un acto violatorio de la libertad sindical, reconocida eti nuestro
ordenamiento jurídico y ampliamente abordada por la Organización Internacional
del Trabajo, en particular a través de dictámenes del Comité de Libertad Sindical.
En este sentido, el término "closed shop" (o "taller cerrado" en español) hace referencia a
una situación mediante la cual una empresa sólo puede contratar trabajadores que no sean
sindicalizados, o que ya sean miembros de un sindicato determinado. El primer caso es
conocido y con amplísimos ejemplos a nivel local y mundial: es la condición previa para
acceder al empleo el no afiliarse a un sindicato. Muchísimas normas nacionales e
internacionales lo prohiben.
El segundo caso, esto es, la pertenencia al sindicato como una condición previa e
indispensable para acceder al empleo, es menos tratado, pero no menos violatorio de la
libertad sindical. Este segundo tipo de práctica (normalmente derivada de un acuerdo laboral
o convenio colectivo) se implementó históricamente como una forma de asegurar la fuerza
y estabilidad del sindicato dentro de un sector o empresa.
En la medida que los convenios fundamentales reconocen el derecho a sindicalizarse como
el de no sindicalizarse (especialmente el Convenio 87 sobre la libertad sindical), la
Organización Internacional del Trabajo (011) promueve un equilibrio en el que tanto la
afiliación como la no afiliación sindical deben ser decisiones libres del trabajador. Tanto el
Convenio 87 como el Convenio 98 sobre el derecho de sindicalización y negociación
colectiva establecen que la afiliación sindical debe ser libre y voluntaria, y proscriben prácticas
que impongan condiciones discriminatorias en el acceso al trabajo. De aquí que la OIT no
considera ilegal la prohibición nacional de los talleres cerrados.
El Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT ha reiterado que la libertad sindical
incluye tanto el derecho a afiliarse como a no afiliarse a una organización sindical.
El CLS ha sostenido que la afiliación obligatoria impuesta por ley o por convenios
colectivos viola los principios de libertad sindical, así como ha criticado la práctica
de imponer cuotas sindicales a trabajadores no afiliados y también ha subrayado que
la coacción para afiliarse, directa o indirectamente, es incompatible con la libertad
sindical.3
PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
El CLS reconoce que los trabajadores tienen derecho a crear organizaciones alternativas o a
permanecer sin afiliación. También sostiene que los acuerdos de "sindicalización obligatoria"
(closed shop) violan la libertad sindical negativa si no hay consentimiento libre, así como se
ha pronunciado contra el uso de presión económica o social para forzar afiliación.
También el CLS ha recomendado que los Estados aseguren marcos legales neutrales
que no favorezcan a un sindicato específico y ha considerado inaceptables
discriminaciones contra trabajadores por el hecho de no estar sindicalizados.
El CLS reconoce que la libertad sindical positiva y negativa deben estar equilibradas
para respetar los derechos individuales siendo inaceptable la imposición de afiliación
como condición de empleo en tanto es una forma de coacción.
En Estados Unidos, la práctica del taller cerrado fue prohibida por la Ley de Relaciones
Laborales y de Gestión (Labor Management Rclations Ad) de 1947, conocida como la Ley Taft-
Hartley. En particular, la sección 8(a)(3) de esta ley establece que constituirá una práctica
laboral desleal que el empleador condicione la contratación a la afiliación sindical previa.
Además, la sección 14(b) de la misma ley otorga a los estados la facultad de promulgar leyes
que garantizan el derecho al trabajo, y que admiten a los estados federales el prohibir las
prácticas que obliguen a los trabajadores a afiliarse a un sindicato como condición para
mantener su empleo.
La prohibición del "taller cerrado" ha sido debatida en América Latina dentro del marco de
la libertad sindical, el derecho al trabajo y los límites del poder colectivo. En varios países de
la región, esta práctica ha sido restringida o directamente prohibida por considerarse
incompatible con el principio de que la afiliación sindical debe ser voluntaria.
Países como Chile, Colombia y México han evolucionado hacia modelos que
restringen o eliminan la figura del taller cerrado. El fenómeno se reproduce en la
Unión Europea, el Reino Unido y Australia.
En Chile, el Decreto con Fuerza de Ley chileno Nº 1/2003 codificó el principio de prohibir
las prácticas sindicales y la prohibición de las antisindicales en el Código de Trabajo. El art.
214 de dicho Código del Trabajo de 2003 determina que está prohibida cualquier exigencia
de afiliación sindical como condición de contratación, y se protege la libertad de asociación
como un derecho constitucional.
En México, es la Ley Federal del Trabajo la que reconoce la prohibición del taller cerrado,
en forma muy directa. Su artículo 358 dispone que "A nadie se puede obligar a farmar parte de un
sindicato o a no farmar parte de éL / / Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de
separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en elpárrefo anterior, se tendrá
por no puesta."4
---PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
En el Reino Unido la discusión sobre la legalidad de los talleres cerrados comenzó algo antes
de la prohibición. En el caso Rookes v Barnard de 1964 ya se había planteado la posibilidad de
sancionar a las partes que impusieran talleres cerrados por los que se obligara a los
trabajadores a sindicalizarse. Los efectos perniciosos de la práctica son ampliamente
analizados en el libro The Closed Shop in British Industry, de Dunn y Genard (1984).
Formalmente, los acuerdos de taller cerrado se prohibieron con la Emp!oyment Act de 1990.
Esta norma buscaba reducir el poder excesivo de los sindicatos sobre el mercado laboral,
especialmente en sectores clave como el transporte, la minería y los servicios públicos (como
lo había sido el caso Rookes, de empleados de la aviación estatal).
En Australia, la prohibición de estas prácticas deriva directamente del Fair WorkAct de 2009.
Esta ley establece que no se puede exigir la afiliación sindical como condición para el empleo:
en iguales términos que muchas otras normas ya mencionadas, busca proteger la libertad de
asociación positiva y negativa (mediante la prohibición de los talleres cerrados negativos y
positivos).
Nuestro proyecto de ley se dirige a seguir los mismos ejemplos que se han llevado
adelante en otros países, además de plasmar en ley preceptos constitucionales
existentes desde hace décadas y que son base fundamental para la efectiva libertad
en el país. Se prohíbe a texto expreso, cualquier práctica que disponga la obligación
de no afiliarse o de afiliarse a un sindicato determinado para poder trabajar. Esta
prohibición pretende disuadir la implementación de prácticas de exclusión o presión
sindical tanto desde el sector privado como desde los propios sindicatos.
La norma es neutra en lo que refiere a las prácticas de libertad sindical, ya que aborda por
igual la coacción sindical como la coacción antisindical.
El interés público comprometido por el taller cerrado admite su protección: se protege el
acceso libre y no discriminatorio al empleo, la libre circulación de trabajadores y la neutralidad
ideológica en el entorno laboral. Cuando se realiza o impide la afiliación sindical en forma
obligatoria se restringen libertades personales protegidas por Convenios Internacionales de
la OIT. Además, se evitan las capturas corporativas del empleo.
Hemos optado por una solución no invasiva, y favorable al principio de protección
sindical. Para eso, se modifican los dos primeros artículos de la Ley Nº 17.940, de 2
de enero de 2006.
El nuevo texto del artículo 1 de la Ley Nº 17.940 representará un avance normativo
sustantivo, ya que reformula el concepto de discriminación sindical de forma más abarcativa,
precisa y alineada con estándares internacionales. Lo que busca hacer es declarar nulos no
solo los actos que impidan la afiliación sindical (taller cerrado negativo, como hasta ahora
funcionó), sino también los que obligan a afiliarse como condición de empleo (taller cerrado
positivo).5
PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
Se protege ambas caras de la libertad sindical: el derecho a asociarse y el derecho a
no hacerlo. El proyecto de ley, además, resulta coherente con los artículos 7, 53 y 57
de la Constitución de la República, así como con los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), los pronunciamientos del Comité de
Libertad Sindical de la OIT y la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.
Por otro lado, el nuevo artículo 2 de la Ley Nº 17.940 actualiza la normativa existente para
la protección de los trabajadores. La doble vía procesal se actualiza: (I) para el proceso laboral
para reclamos generales por discriminación se le aplica la modificación impuesta del artículo
11 de la Ley Nº 18.847 de 25 de noviembre de 2011; (II) para el proceso de tutela especial
que afectan a sujetos especialmente protegidos (dirigentes sindicales, delegados,
representantes, fundadores de sindicatos, etc.) se agregan mecanismos de protección para los
trabajadores que son obligados a afiliarse a sindicatos, y a los trabajadores a los que se les
niegue la sindicalización.
Para estos casos nuevos, se establece una carga probatoria inversa para el sindicato, si es la
contraparte. El texto refleja lo ya asumido por la doctrina laboral moderna y el principio in
dubio pro-operario, como condición para neutralizar la presunción de ilicitud.
Por otro lado, el segundo artículo del proyecto elimina cualquier disposición que obligue a
asociarse o no asociarse a un sindicato, así como que valide dicha exigencia como condición
de acceso al empleo, al lugar de trabajo o a la contratación. La norma busca anular cualquier
fuente normativa que respalde el taller cerrado, sin importar su jerarquía (ley, decreto o
convenio colectivo), para reafirmar el principio de libertad de afiliación sindical en un sentido
amplio y vinculante, así como se buscan prohibir las prácticas antisindicales que puedan
ejercer los propios sindicatos, violatorias del derecho a cualquier trabajador a no afiliarse a
un sindicato o a desafiliarse si así lo resuelve, sin que ello implique la pérdida de su empleo.
El respeto a la Libertad implica evitar el avasallamiento de este derecho humano
fundamental, tanto por parte del empleador como por parte del sindicato.
La norma además busca impedir cualquier imposición de prácticas corporativas impuestas
desde el Estado que pudieran incidir en la formación de un taller cerrado por vía oblicua: que
se admita o se disponga de autorizaciones sindicales para entrar a un lugar de trabajo, por
ejemplo. Se complementa esto con una cláusula prohibitiva expresa dirigida al Estado en
sentido amplio. Esta disposición es relevante porque anticipa y bloquea prácticas
administrativas coactivas o corporativas, respetando el carácter voluntario de la afiliación
sindical, incluso en entornos públicos. De esta manera se busca fortalecer el principio de
neutralidad institucional frente al pluralismo sindical y protege a trabajadores públicos de
adhesión forzosa.
Se ha excluido de las prácticas prohibidas las colegiaturas obligatorias exigidas por ley para el
ejercicio de ciertas profesiones. A diferencia de la afiliación sindical, la colegiatura obligatoria
tiene un carácter regulador y técnico, normalmente establecida en protección del interés
público y del ejercicio profesional competente. Es por lo que para esos casos donde la
prohibición les impide ejercer esa libertad, la obligatoriedad se mantendrá.6
_..PARLAMENTO
DEL URUGUAY
PARTICULAR
Diversas democracias liberales han eliminado legalmente el taller cerrado en sus dos
esferas (positiva y negativa). El criterio para sustentarlo se deriva de ser una práctica
contraria a la libertad individual. Este proyecto se alinea con esa tendencia
internacional, contribuyendo a modernizar el marco normativo del derecho laboral.
Creemos que su adopción contribuirá a posicionar al país dentro de estándares
jurídicos compatibles con la economía abierta, la libertad contractual y los
compromisos adoptados para con la OIT.
Buscamos que este proyecto represente un avance estructural en la protección de la libertad
de trabajo y de asociación. Queremos terminar con cualesquiera prácticas discriminatorias
que condicionen el empleo a la pertenencia gremial, y castigar la posición contraria Oa práctica
de prohibición anti.sindical). Si bien implica una incursión en la normativa laboral actual,
creemos que es necesaria, y que es tomada de forma razonada, proporcional y con
fundamentos sólidos tanto en derecho interno como comparado.
r Robert Silva García
e ador de la República
Montevideo, 28 de julio de 20257

Disposiciones Citadas

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
AFticuJ.o 51.- la. ley pi:ome,ver:á la or.ganización- de sifl.d~cat-0s. g¡;er:niales,
acordándofes· ·franquk:ias· y dictando normas para reconocerfes" persuneria
juridica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
·-Oeclárase que -4a -ehuetya ·es un derecho '!tremiat Sobre esta .base se
.:re_g1amentarásu ;éjeréici0 y efectividad.11

CONVENIO Nº 98 DE LA OIT
SOBRE Et._ DERECHO DE S·tNf>tCACtON'-V DE
NEGOClAClOK COL.E.CTLVA .
Artículo 1
·1. >Los'tfabajadores deberán gozar-de adecuada protección cootra·todo acto de
e·isormmaoiOO "~ ·::a .menoscabar·Ja Jttberta-enip1eo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga
por objeto:
a}• sajetat et empleo de-. tlt'.l: trabajador~ a~ fa:. condieiór.t de que r:ro: se afilie a. urr ..
sindicato o a la de dejar de sei miembro.de un sindicato;
b} despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de
su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las
horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de
.trabajo.
Adícul'().2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de
adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las
otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su
constitución. funcionamiento o.administración.
2; Se considefan actos de iflj.efencia; en .et sentido. dek pieseate. articu!o~
principaknente, las.. medidas .que tiendan a fomentar ta constitución de
organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización
de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones
de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de
un "-empleador o de una organización de-empleadores.
.Af!ículoJ
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones naciona'les, cuando
ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido
en los artículos precedentes.
Artícuf04·
Deberán adoptarse medidas adecuadas a- las candrciones nacionales,· cuando
ello sea necesario,. para estimular y fomentar entre los empleadores y las13
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación votuntaria, .ron objeto rle reglamentar, por medio .de contratos
·:colecthtos, ~1as;comdiclomes de ~.emp1oo .
. Arficulo:.5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías
previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las
fuerzas_ armadas., y. a Ja.poticia.
2_ De.: acoordo.con ·los p:riocip.ios establecidos en eL·p>ánaf.o. 8 .deb articulo 1.-9-de
ra Cons.rrtuc;ón efe ra Organización rntemadonar cfét Trabajo, ra ratificación de
esteConvenioporunMiembro no podrá considerarse que menoscaba en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que
concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías
prescritas en este Convenio.
Ar.üculo,s
El presente Convenio no trata de. la situación. de Jos funcionarios públicos en 1a
administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en
menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Articulo:7
tas· ratifícaciones formales crer presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabaio.
Artículo 8
.1 .Este Convenio obti.Qafá únicamente aaqueitos.Miembros de.,ta Organjzación
~ntemaci'GNal ;del ~rabajo ;ct1ya'S >ratificacioo.es ~baya· ·,r.e:g1strado :al ~B1rectnr
·GeraeraL
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratíficac1ones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicbo moment.01 este Convenio entraráer:n.tigor;, para cada Miembro,
doce· meses después de·lafectia en· que haya sido: r.egfstr.ada sra: r.atíf.icaci.ói:i:..
ArtíCuro 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la . Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la
-Constitución deJa Organización:tntemacionat·detT:tabajo, deberán :inrncar:
.·a~ >los'.ter.r~.tor~os ·respecto de:;los wa.les ehMiembro weresado se ooiiga a :que
'tas disposiciones det Convenin-seanapticadas·:sin modificaciones;14
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modmcaciones;
~--Jos ,tef:r:itor:ios~reapecto de~Los owales es~taa~licahle el··OGAvetlio v·-JosJ.mo!~vos
poftos cuales es· inap1icabte;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un
examen más detenido de su situación.
2.·h.as·ob~a«11ooserefieren'losapartad0sa)~yb):,dét·pmra'fo'.1de'este
artículo. se considerarán i;>arte integrante. de la-ratificación y ¡;>.roducifáa sus
mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud
cde fos ~artados b),-c) o d)· del :párrafo 1 de este articuto.
-4, J3:urarn!e. -.las -;!)ef.íades .ea ~confomfüiad con ·:fas disposiciones del · .artículo 11, todo Mien1bro podrá
comunicar al Director General una deelaracionpor1a que modifique, en cualquier
otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique
la situación en territorios determinados.
1.. las decJaraciOnes comunicadas af Director Generaf de ra Oñciha
fnternacional del Trabaio, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artfculo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar
si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con
modiffoacione.s o sin eJlas¡ ruando .ta declar:aciónmdique que Jas -d~osiciones
· de1 C:o:r.ivanio ----sarár.ra.pticad.ms ;;co:r.nmo.diticacimmes, .·,de.herá ¡espeai:ficar 'er,) ·'Qlllé
.oaasister:i _diehlas ~r:ta00ificaoiaoos.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados _podran
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho
a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. IDNrante l0:s per~ en;· qre este- ConveniO puede set:' denunciad.O de ·
confonnwad: con las disposiciones del ruti.-culo, 1-1. el· Miembro, los Miembfos o .la
autoridad ihternacionar interesadas: podrán comunicar at Director Generar- una
declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de
cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se
refiere a la aplicación del Convenio.
·-1~ Todo :Mlembro ·que haya ratificado·· este Convento podrá "denunciarlo a ta
expiración.de un período de.diezaños, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director15
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Tod.6, MCembra· qoo'.·hayaratif~adi:J<·este:Cemtenb·y q.ue1, ·en el pfaza,de oo .
añodespuésdela..ex~kación·del'.pefíooodediez·.·años.. mencionat:lüen-elpáriato,
precedente, no haga uso déf derecho de denuncia previsto en este artícuto
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
LE1 ·oirector General de 1a Oficina 1nternaciona1 de1 Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2: A~. ootifrear a· tos Miembros' de· f.a-Orgamzacíórv .et reg:iStrn de-· !3° segnooaé
rati&ación ~ueJ.eba;ya:sido comunicada; eküifectm General llamará la: atefleión
de tos. Miembros de ta OrganiZélción sobre ra·fecha en que entrará en vigor ·er
presente Convenio.
Artículo 13
.El Director GeneraJ de ta Ofjcina !ntemacionat .deJ Tiabajo .romoojcará at
Secr.etitit> ÓGenerat :de ~tas ~Naclanes :umdas, ·a 4os ·.:efecto.s ·.tte1 '1.egrstro y .;de
-000tformaJdad OOíl el ari.í:eWo '.H~2 de :Ja Carta .:de -Jas -.NaQi·1monnación -compteta -sóbre tooas .·ias. ratificaciones, deciaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos ,precedentes.
Artículo 14
cada.vez que Jo es1ime necesario; el ConsejQ-. de Administr.acit>nde ta Oficina
mtemadonaf det Trabajo presemafá: a·· la;: Conferencia· Generar una memotña •
sobre la- aie>lk:ac:Km del· Ccmveni~ y considerará la conveniencia de incluif en el·
orden ctefdía de ta Conferencia ta cuestión de su revisión totaf o parclat
Artículo 15
1..·En -caso de que ja Conferencia :adQpte .un .nuevo convenio que imptique .una
·· ·:reViSi"Gr.r:total .Q~li)ar.c1al uel'-,pr,esar.J.te, y a m:eraGS ,que :;eh:nme~o .coov.emo ;co.Rte.Qga
djsposiokmes en ooairat.io:
a) la ratificacióo 1 por un Miembro, de1 nuevo convenio revisor üpp1icará, jpso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en.vrgor;
li>). a t:>artir de la fecha en· que entre· en vigor etnuevo convenio· rev5or, e~
presente Convenio cesará de-estar·abierto a laratificaciórr por·los Miembros:16
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Articulo 1& · .
[as versiones inglesa y .francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.17

DECLARACIÓN SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR
Los.Jefés de. Estado.de los Esfaóos·Partes
det·M-ercado···camún cfet·sur
Han convenido lo siguiente:
-Coosiderando que. ~os· Estados· Parte deJ MERCOSlJH ·reoonocen, en fos
términos délTratado de Asunción(1991), que la ampliaeión de las actuales
·dimensiones de sus mercados nacionales, mediante la integracibn, constituye
condición fundamental para acelerar los procesos de desarrollo económico con
justicia social~.
Considerando que los Estados Partes declaran~ en el mismo Tratado,.. la
disposición: de. promover ta moctemrzatjón de: sus ecooomias .para ampliaf la
oferta de bienes y servicios disponibles y, consecuentemente, mejorar las
condiciones de vida de sus habitantes;
Considerando que Jos . Estados Partes, .además de Miembros de Ja
~amzac«m ,f.ntemaciooa.t .·de4 .Trab~jo (Off), .rat.tficaroo .tos ,,pr~pa.tes
.convei:liosque:gar.antiz.an.los.derechos.esenciates.delos.trabaj.adores.;y.adopt.ai:i
en gran medida ias·recomendaciones ·.orientadas para ~a promoción dei empleo
de calidad, de las condiéiones saludables de· trabajo, del diálogo soeial y de1
bienestar de los trabajadores;
Considerando además ql;le tos Estados Partes. apoyarol'l. ta uoectaración de ta
O~'f ·relativa a los. l?rmcf;OO.s· y Dereehes Fimdamentafes·en eETrabajou fl008};· la-
ewatr:-eafj1;ina,eleompmlltiso,.de. los Mierobms de: r.:espetaf, pt.:00'.lmler... y pom.er en.
práctica ros derechos y obñgaciones expresados en ros convenios reconocidos
como fundamentales dentro y fuera de la Organización;
Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las
declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio
jurídico de Ja Humanidad, entre e1tos "taDectaración .Universat de Jos Derechos
·:hlmr.iam:JS-·;(~:948~, »ehPa.cto:lntema:ciooa:t ,de ·:i©S fiare:cbos Qlv.jJes y P:omtoos
;( t96G~.. el-Pacto.Jraternacio.nal de ·.les. :.Her;echlos ,:~. E-0000.m.ioos, Seciales y
CIJJturales (1966), la Oeelaración Americana de Uerectlos y Obligaciones del
Hombre (1948), la Carta lnteramericana de Garantías Socíales (1948),. . .
la Carta de la Organización de los Estados Americanos - OEA (1948),
la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos,
Sociales y- Culturafes·(1988);
ConsKie:fando' que· diferentes-: foros internacionales-, entr:e ellos la Cumbre de
Coperrhague'· (1995), han enfatizado la: necesidad. de· instituir.· mecanismas de·
seg&#956;imiento y evaluación de los componentes sociales de la mundialización de19
la economía, con el fin de asegurar la armonía entre progreso económico y
bienestar social;
iCGJlSJderamm •q.Ilfe >la .::acthles1áJ;l ·de ~lus 'Estados ·~Pdes ··1i ;}as·~ ·de· ;ía
.,demacracia.;~mlltica y ,del.;=&tado -Oe _J)er,echo v.-Oel-~.re~tG.cJrI~stdcta .. a !es
derechos civiies y políticos de Va persona humana conStituye base irrenunciabie
de1 _proyecto de-inle9rac1@n~
Considerando que la integración involucra aspectos y efectos sociales cuyo
reconocimiento implica la necesidad de prever, analizar y solucionar los
diferentes ·problemas generadoSi ·en. este ámbtto, por esa. misma integración;
Consider.a000: €¡.Ue, los .. Ministro.s..Ele.. i:~abaio;ael MERCOSUR han.,rnani.festado".
en sus reuniones, que ta integración regional no puede restringirse a la. estera
comercíal·y económica, sino debe alcanzar la temática social, tanto en lo q&#956;e se
refiere a la adecuación de los marcos regulatarios laborales a las nuevas
realidades configuradas por esa misma integración y por el proceso de
gtobatiz:ación -de Ja -economía, -como ·at reconocimiento de -un ,nivel cminimo de
de:r:e:cmos de4GS >tratiajaGtar,es;;eNJ '•e1-~Gl de1 i~O:S~R. 'oo:nf.~ ·a
Jos.'-.GGl'lvenJos fur:idamentales~de.Ja _O.IT.;
Considerando la decisión de los Estados Partes de conso1íaar en un
instrumento común los progresos ya logrados en la dimensión social del proceso
de integración y sostener los avances futuros y constantes en el campo social,
.sobre todo mediante ta ratificación. y cumplimiento de tos. principales convenios
cle. lati'li"F.,
ADOP.TAN LOS SlGUfENTES· PRlNCtPlOS· Y DERECHOS: Eff ELAREA DEt
TRABAJO, QUE PASAN A CONSTITUIR LA DECLARAClóN SOCIOLABORAL
DEL MERCOSUR SIN PERJUICIO DE OTROS QUE LA PRACTICA NACIONAL
OINTERNACIONAL DE LOS ESTADOS PARTES HAYA INSTAURADO OVAYA
A JNSTAURAR:
DEREc.t:IOS J.NDJVlDUALES
No discriminación
Artículo 1°. - Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de
derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o
exdusión en razón. de raza, origen. naciona•, color, sexo u orientación sexuat,
_,.,....A, ·-..J.-. • • • ' l~· ~-..1:.... .l. :..1..... t... • ' • • • ' • • ,..,.. •
~- ef1ClaV, epmrort-p0ntitea'o sw~ai, i.iu.t'Ooog:ta~ poscsroweeonomrea ª' cuaWiuief
otra·eendición,_seeiaL·e'. tamil.iar,_ en.e.0nformidael een·.las rnspo-sieiones. legales.
vigentes:
Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio
de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones
destinadas a eJiminarJa discriminación :respecto de.:tos grupos en situación de
. ·· (tlesventaja en el merciiflo Ele 1-fabtajo.20
Promoción de la igualdad
Articulo: 2°. - Las personas, con discapacidades. físicas o. mentales serán
tratadas en fomia, digna· y no,diScrlminatoriá, favoreciéndose su tns·erción s:ociai
'J' laboral..·
~os Estados Partes se comprometen a adoptar medidas efectivas,
especialmente en· 10 que se refiere a la educación, formación, readaptación y
orientación profesional, a la adecuación de los ambientes de trabajo y al acceso
a .fas bienes y .servicios ...coteetiv0$, . ,a .. fin de .,asegurar que Jas . personas
·· .p,reductiva.
Artículo 3°. - Los Estados Partes se comprometen a garantizar, a través ae·1a
normativa y prácticas laborales, la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres.
TratJajadOres. migt'antes y- fron.teriZos
ArtfcuVo 4°. - Todo trabajador migranre, independrentemente de su-
nacionalldad, tiene derecho a ayuda, información, protección e igualdad de
derechos y condiciones de trabajo reconocidos a los nacionales del país en el
que estuviere ejerciendo sus actividades, de conformidad con las
regtamentaciones~profesionate.s de cada ~aís.
Les Estados. Hal:l:es ..se ,oorn,pr.(}m.eteíl ,~ adQ1:1tar -med1das temdielltes .al
establecimiento de normas. y procedimientos comunes fellaitlvos a ~a circu1ación
de los tr~bajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo ·1as acciones
necesarias a fin de mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de
trabajo y de vida de estos trabajadores.
Arttcufo 5°: -·Toda persona tiene derecho at trabajo tibre•y a ejercer cuatquier
oficio o profesión conforme a las disposiciones nacionales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo o servicio
exigido a un individuo bajo la amenaza de, una pena cualquiera y para el cual
dicho.individuo.no se ofrece .voluntariamente_
Además ,se -0nm¡aro.metoo .. a. adap,tarmed~das ;para "garantizar Ja ab.o,Ución ·de
toda üti1Jización :de fa mano de obra que propicie, .autorice ·o tolere ef trabajo
forzoso u obligatoflo.
Especialmente suprímese toda forma de trabajo forzoso u obligatorio del que
pueda. hacerse uso:
a:).' come; medio. de coer.ción o de educación porrtica o: como castigo por no
tener o expresar. el trabajador determihadas opfníones poHticas o por21
manifestar opos1c1on ideológica al orden político, social o económico
establecido;
'b) ·-comonretodo·'de rnovmzación ·y utiúzación 'áe1a mano de 'obra 'COO 1nres de
fomento económico;
e} como mediiéla óle disóplma:en eHrabajo;
d) como castigo por haber participado en huelgas~
e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
Trabajo·infantit y dé menores
Artftuto: so:: - La edad mrnitna ·der actmrsfón anrabajo será aquetta estabtecidá
conforme a ras registaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser
inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria.
Los ,Estados -Partes se .comprometen .a. ado.ptar . .potfücas y .acciones que
:cGndtizcaJ;l:,a.,1a-ab.9liciónada:d
.mínima ,para.·jRgresar al--mercado·.de trabajo.
El trabajo de los menores será objeto de protección especial_por los Estados
Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al
mercado de trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico,
intelectua~. profesional y morat .
Laj.omadadetr:abaJ~par:aesosrnenor:es,limitadaGonformealaslegislaciones
nacionales, no admitirá su extensión mediante ra realización de hora& extras ni
en horarios nocturnos.
El trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente insalubre,
peligroso o inmoral, que pueda afectar el pleno desarrollo de sus facultades
físicas; mentates y morates.
La .edad de. adrnisiór:i a UJ'.'1 tra~aj0 -c0ri alguna -.de Jas -car-acter:ísticas antes
.· señ~adas no podrá ser -inferior a ms Hl áños.
Derechos de los empleadores
Artículo. 7.º~ - Et empleador tiene.el derecho. de organizar y dirigir económica y
técnieamente ra empresa, de'. conformidad~ ·con. ras· leg.iSlacrones·· y p'ráctieas
nacionales.
D.ERECHOS COLECTIVOS. .
Libertad de asociación
A-fi~o ::S-O. . - TOO-OS "los empleadores y ·~tCOl'llst¡tillW ,las or:s-Joo,izaciollles ~e estimelll corqvefíl.ielll>tes, así como ·esas organ1zaciones, de conformidad con tas t~gistaciones nacionates vigentes.22
Los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales,
el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la
creación y .gestión de tas.organizaciones. constituidas, además. de. reconocer su
te.gitimidad-,en la representadón, y la defensa de: los intereses de: sus miemb:ros.
tiberfac:f sindtcat'
Artículo 9°. - Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con
~remción ,a su ~mpteo.
Se .deberá:gar,at'ltizar:
a) la libertad de afiliación, de no afiliación y de desafiliación, sin que e11o
comprometa el ingreso a un empleo o su continuidad en el mismo;
b) evitar despidos o perjuicios que-tengan como causa su- afiliación s~ndical o·
su participación en acf!vidades sindicales;
e} eJ ··.derecho a ser. representados- sindica4r:nent0', -_ Gonforr:ne a~ la< legjs~ación,
acuerdos y convenciones colectivos -da· trabaja vigentes en los Estados
Partes.
Negociación colectiva
Artít:Wo 10. -_tos empJeadores o sus :orgas::dzaciones y _:tas :organizaciones o
.-· xep:r.eseRtarnrmes de .;trabajad.Gres :'.tienen --deJ:echD a- ..·J.ieQG:é1ar · y re!ebrar
convenciones y acuerdos coJectivos. para,reglarner:lt-arlas condici0nes-detrab>ajo,
de -cortformidad con ~as iJegiSlaciones y práóticas nacionéries.
Huelga
Artícuto- tt~ - Todos tos- trabajadores y_ tas organtzacrones.-smdtcates tienen-
gmootiZado eL ejerciCia del deuecho,; de. t;ruetga, conf-ofme, a ras diSposieiOnes
naeionajes vig.~ntes. Los mecanismos Ele prevención o soluci0n de cornflictos O·
kl- regu~crón de este ·derecho no podran nnpedtr su ejercrcio o desvrrtuar- su
finalidad.
Promoción y desarrollo de procedimientos preventivos y de
autocomposición de conflictos
M1.culo 12. -:Los :.Estados ·:Partes se oomprcmeten a -:;pr.op1ciar y desarro11ar
,form~s __ pfevel'.ltivas ·-y· -a!ter-Aattvas · qe ~utocomposiciól'.l · qe :los cor:ifüctos
mdividuáles y cólecl~vos-.éJe trabajo, fumenlando~a utfffzación de proced-ffrlientos
independientes e imparciales de solución de conlroversias_
Diálogo social
Arttculo 1~3. - tos Estados ?arfes- se-comprometen a fomentar- el~d-tálbgo social''
e1<1> 100- ámbitos ooci.omaf.y ~egiicmal.; i.lilSUtuyem:le mecooismos efect~vos de
consulta permanen1e ·entre representantes de tos gobiernos, de ros. empleadores23
y de los trabajadores, a fin de garantizar, mediante el consenso social,
condiciones favorables al crecimiento económico sostenible y con justicia social
de. ta _región y Ja mejora de tas condiciones de -vida de sus .puebfos_
...O.lRQSJ;>.ERECH.OS
· Fomento del empleo
Artículo 14. - Los Estados Partes se comprometen a promover el crecimiento
económico, la ampliación de los mercados interno y regional y la puesta en
práctica de, potiticas, activas, referentes,at fomento y creación de} empleo; a fin de
elevat"e~riiveHievidaycorregir los desequiUbdos socfatesy regionales.
Protección de- tos· desempteadOs
Artículo 15. - Los Estados Partes se comprometen a instituir, mantener y
mejorar mecanismos de protección contra el desempleo, compatibles con las
ie_gisiaciones y ias condiciones internas de cada p.ai~, a fin de garantizar Ja
.sub.sister.mia.rleJos~trabajado.res .afectados:p,orJa .desocupación mvalun:tarla y a.t
.n;i.ismo .tien;ipo J.acilitar.,el acceso .a servicios ·de,'1"..aut>icaciGFi :v a ;pr-Qgramas de
recaJ+ffcación profesional que ·tadHten· su retomo a una aofüri<:Jad proFormación profesional y desarrollo de recursos humanos
Articulo- 16. - Todo. trabajador tiene derecho a la orientación,. a. la. formación. y a.
la capacetación pmfesLU.1.1at
Los Estados· Partes se comprometen a instituir, con ras entidades invofucradas
que voruntarfamente así fó deseen. servicios y programas de formación y .
orientación profesional continua y permanente, de manera de permitir a los
trabajadores obtener las calificaciones exigidas para el desempeño de una
actividad _productiva, _perfeccionar y .reciclar fas conocimientos y habilidades,
'.consi.d.erando ,fund.aJ'J'JeJlta1meJlte :1as modificaciones ·:resultantes de.i ;:p;r;0gr,eso
--técr.üco.
Los Estados Partes se obligan además a adoptar medidas destinadas a
promover la articulación entre los programas y servicios de orientación y
formación profesional, por un lado, y los servicios públicos de empleo y de
protección de los desempleados, por otro, con et objetivo de mejorar tas
condiciones de inserción laboral de. los trabajadores ..
t.os· Estados Partes se comprometen a garantizar e efectiva infurmación so~re
fas mercados laborales y su difusión tanto a nivel nacional como regional.
Salud y seguridad en el trabajo
MiO!lkl:17. -i-odo;t.annBiente de ,trabaje ·same. y seguro; que :_flreserve sw sakK:J 0,tístca ·•y :;límefiltal .. 'Y
estimute su desarrotto y·desempeño·profes1onat.24
Los Estados Partes se comprometen a formular, aplicar y actualizar, en forma
permanente y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de
trabajpdores, poljücas y pro_gramas en mateda, de salud y segurjdad de: tos
trabajadores ·y. deL media ambienta· del. trabajo; con eL fJ.A: de: prevenir· los
aeeiaentes de: trabaje.' Y'.· ·las enfermecondíciones arnl:lienfales·· propiCias para· e~'desarroHo de las· aciWidades de los
trabajadores.
Inspección del trabajo
-Articuio ta. -Todo trabajador nene derecho:.a una :..pr-Otección-adecuada en Jo
:que-se xefier.e a ,fas ,condic1ones y al amb1e:rate de.trabajo.
~los ~staaos ·Partes -se comprometen ·a ·m§tftUfr y ·a mantener servicios de
. inspección del trabajq, con el cometido de controlar en todo su territorio e]
cumplimiento de las disposiciones normativas que se refieren a la protección de
los trabajadores y a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Seg.urKládsociat
ArtfCulO 'V9; - !::.os'. frabajadbre-s: det MERCOSUR-tienen derecho a la seguridadC
sociat, en los niveles y condiciones previstos en las. respectivas legislaciones
nacionales .
.LosEstadas.-Partes.se comprometen.a ..garantizar .una red mínima de.amparo
'Sociai ·¡¡ue ..pr'°teja a ':SUS -.habitantes ante »1a .continyencia ·de 1iesgos ·:sacia.tes,
enfeimedades. vejez~,Jnvalidez:·v-muerte, buscan de ,co()rdjnarJas f)Olíticas,en-.eJ
área sociaJ, de forma é!le suprmr evelltuáles d:isa"iminaciones Clerivaé!las ·~él
orjgen nacional de los beneficiarios.
APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO
ArUculo 20. - lose: EstadOs: Panes' se. comprometen- a respetar k>s' derechos
foodamentales mscrttos en est-a Declaración y a promover stt aplicación dé ·
€onfofmigad con: ladegislaeión y. las' prásti€as· naciQ!lafes. 'f· las. t00nvencienes-y
acuerdos carectivos. Con· tat fi'nalidad, recomiendan instituir, como. parte
integrante de esta Declaración. una Comisión Sociolaboral. órg.ano tripartito,
auxiliar del Grupo Mercado Común, que tendrá carácter promociona! y no
sancionatorio, dotado de instancias nacionales y regional, con el objetivo de
fomentar y aoomp~ar~a apticacioo del".lnstrumermtAé.a COO'lls1oo· :Sooti1abora1
-Regiooa4 se manifestará por consenso de fos. ·tres sectores, y 'tendrá ·~as
·:s_iguientes ~atribuci'l.:>.nes.'y 'F~pal'l:Sanilidades:
a) examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados
Partes, resultantes de los compromisos de esta Declaración;
b) formular· planes, programas. de. acción y recomendaciones tendientes. a
f.omentar la aplicación:y el: cumpU.mi.ent-0 de la Oeclaración;25
c) examinar observaciones y consultas sobre dificultades e incorrecciones en
la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
Declaración;
·él) examinar dudas só'bre 1a . ap1icación de 1a "Dee'laración .:y proponer
· e) elaborar análisis e informes sobre la aplicación. y el cumplimiento de ~a
Declaración; examinar y presentar las propuestas de modificación del texto
de la Declaración y darles el curso pertinente.
Las formas y·· mecan~mos de cana~zacíón · de ~os asuntos cttados ·
J¡?_recedentemente· serán definidos· por el· reg_lamento~· interno,. de la .Qomisión
Sóciótátsorar Regi·anar.
Artículo 21. - La Comisión Sociolaboral Regional deberá sesionar por lo menos
una vez al año para analizar las memorias ofrecidas por los Estados Partes y
.pre,parardnforme.a. ser elevado.aJ Gru.po. Mercado.Común.
Artículo 22 . .,La Comisjón.Sociolaboral .RegionaLredactará1 Jí>Of 0~onsenso-.y 0 en
-eJ •j'.Razo <:re' :'Seis -meses, ' a amtar de {Ja .c:Jeona 'de 'S'lY msllt-aciOO, ''S't:J ·iwopio
r~,glamento interno y el de las comisiones nacionales, debiendo someterlos a1
Grupo Mercado Común para su aprobación.
Artículo 23~ - Los Estarlos Partes deberán elaborar, . por. intermedio de sus
Ministerios de. !~abaja y· er:r. oor:r.sulta a ras ·ocganizackmes".más rep:reselttativas
de ·empleadores, y de-trabajadores.,. memorias. anualeS-,. contenjendo:
a}: el informe de los cambios ocurridos en la legislación o en la práctica
nacional relacionados con la implementación de los enunciados de esta
Declaración; y
cb) et.informe de 1os ,avances .rea'flzados en ~a _promoción de .esta ,'Qectaradón
y de las dificultades enfrentadas en su aplicación.
Articulo 24. - Los Estados Partes acuerdan que esta Declaración, teniendo en
cuenta su carácter dinámico y el avance del proceso de integración subregional,
será objeto de revisión, transcurridos dos años de su adopción, con base en la
experiencia acumulada en eJ curso de su aplicación a en · las propuestas e
insurnosfür:mutados par la CorniSión Socio!abmat. o. por otros or:ga.nismos. ·
Articmo 25: -~os ~stadt>s· F'artes· . sut:>rayan. que· esta: l?Jeclaracióo y su ·
mecanismo de segljimiento no podrán invocarse ni utilizarse para otros fines que
no estén en ellos previstos, vedada, en particular, su aplicación a cuestiones
comerciales, económicas y financieras.
~-Heeha en cJa ciudad oo Rio dé Janeiro, a ·los mez dlas de dk»embre de ,ffijJ
... ,nov.ecientos .nov.e11ta:y ,,ocílo,, •.eri" las -cversjoRes ..españgla,y psrtuguesa, -.de ,~gual
, tenor.26
Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953
'SEA'PfffiSAlllCOJW':EMOS Mm.P3"mJOSFOR:1..ACOHJ=SlBICJA
. INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y~SEESTABLECE
UN REGIMEN DE SANCIONES PARA
LOS INFRACTORES
Arffcu~o tº.-Apruébanse ros sjguientes· Convenios adoptados por ra
Conferencia Internacional derTrabajo:
Nº 42 Relativo a la reparación de enfermedades profesionales;
-~ ·45 · ~elalivo a '1as"lmras-l'!Je -trabajo -en>Jas fábricas· automáticas de vidrio;
·" .45 SObre el~eo de :mtijeres oo 'trabajos "SUbtefraneo~ ~<:las :mmas
de 1:odas clases;
11
52 Sobre vacaciones anuales pagadas;
" 54 Rerattvo- a ras-vacaciones- anuafés pagadas- a foo. marmos-;
... 5S: Q.ue.fija ta edacfmihtma de lbs niñas aHrabajo maritüno;
11
59 Relativo a la edad de admisión de los niños en los trabajos
industriales;
• 11 "60 ·Relativo a ~a eclacl cle admisión oe -~os niños en fos ·trabajos no
industriales;
11
62 Referente a los preceptos de seguridad en la Industria de ·1a
edificación;
" 63 · Refativo~a: lá"estad.istf~·de los· salados y da las hor.as ·de trabajo::ert
las. ¡;>1imcipal.es.. imdtJStfias mioofas. y manufact-uEeras:,. incluidas la
edificación, y en la agrrc_uttura;
11 67 Relativo a la reglamentación de la duración del trabajo y de los
descansos de los conductores {y de sus ayudantes) de vehículos
-ritilizatlos ·en transporte por12rrerera;27
11
73 Referente al examen médico de los marinos;
•• 7?- Referente af< examen médico de apMtucr para e~ empleo de niños -'l
ado~scentes en ~a -industfta;
11
••
78 Referente al examen médico de, aptitud para el empleo de niños y
adolescentes en trabajos no industriales;
79 ·Hefer.anteaJammaoióa de1 trahajaiBootuFoode-niaos y adotescentes
~en:.trabajGS :J)G:mdusma1es;
" BD _Pe.ara _la _revisión p_arcial de _los Convenios adoptados por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en
sus primeras 28 reuniones, con el propósito de establecer las
disposiciones necesarias para el futuro cumplimiento de ciertas
funci.ones de Canc::tttería, encomendadas por dichos -_ Convenros a1·:
Secre-tarioGenerat cteta Sociedad ctetas Naciones, y de efectuar tas
demás· enmiendas requeridas; como consecuencia de ra diSotación
de ra Sociedad· dé- las Naciones. y de ra enmienda. a ra. Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo;
11
87 R~afüto ala Mbertad :stndfoa~ JJ .a :!a;protección .d~ .derecho smdjcaj;
11
69 --Relativoahtrabajonoctuirno de>lasm~jeres;
11
90 Relativo al trabajo nocturno de los niños en la industria;
11
93 Referente a-sa!ar:tos, duración deHrabajn a bordo. y, dotactón;
11
9'4 Re~oa-kls cláusulas de traha}autoridades públicas;
11
95 Relativo a la protección del salario; autoridades públicas;
... :97 --~Relativo á4a contratación, cólocacioo y condiciones fietrabajadores migrantes;
11
98 Relativo a la aplicación de los principios del derecho de organización
y de RefJOCtél€ióf}colectiva;
99'· ReFaftvo: a Eos métodbs, para Ea fijación- de salarios mihimos en fa
agricultura;28
" 101 Relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura; y
16'3 Retativo- a ta protecciOn de fg matemídack
Articuk>.. Zo.- E~ .Poder E,tecuivo, at: regfamentar (Os. Con'llenios ptecitados,
establecerá sanciones de veinte a mil pesos, y el doble en caso de· reincidencia,
para penar el incumplimiento de las disposiciones de los mismos.
ArtfcuJo 3°.-las infracciones se presumirán en todos Jos casos imputables a
·los . .patronos, sean ..personas · fisicas o morales, los que serén civíl y
solidariamente reS.ponsables de la contravenciones declaradas contra sus
. -re,presentantes, -Directores, ~tes, ~entes o ~leado.s.
Artículo 4°.- Será condenado con multa de cincuenta a doscientos cincuenta
pesos y el doble en caso de reincidencia, cualquiera que ponga obstáculos al
desempeño·de~ cometido y eontralor de-los funcionarios del lnsUtuto Nacional del
Trabajo y Senácios Anexados; o de las autoridades que por disposidón de la ley
tienen el cometido de aplicar la legislación social.
Artículo 5°.- Para la aplrcación de las sanciones que correspondan se seguirá
el procedimiento que establece la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Amctdo 6°_- Comuníquese~ etc.29

Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988
Artículo 1°.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá
deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades
estata1es o _paraestatates, así como de ~lJarticutares .que en forma actuat o
,jJJmir.leJJte, a· .su Juicio, Jesione, .restrinja, altere ·.o. amenacef :coJJ .ilegitimidad
.manifiesta, .cualquiera .de sus ,derech0s .:y. libertades -reconoci<.fas -ex¡¡>resa ·G
·. '-impUóitamente~por-'Ja ·:Coosütución {arti~ro72~, ·oo.n exoepciOO ··de0tas >casos ·mi
que proceda la interposición del recurso de "habeas corpus~·-·
La acción de amparo no procederá en ningún caso:
A} Co!'ltra, tos.actos-.turiS€1icciooaJesi· cuafq,11rer:a sea- su; Aatur.afeza, y et-ór:gaRo
de~-que emaneFl. Por- lo que .refiere a· los actos emaFlados de· los órganos
cte.I PtiderJudicial, s.e entiende por actos-j_uris.diceionates:; además:-de las-
sentencras, todos lbs actos dtctactos por tos Jueces en et· curso de ros
procesos contenciosos;.
B) Contra Jos actos de la Corte Electoral, cualquiera sea su naturaleza;
C) Contra las leyes:.y lo.s decretos .de .lo.s Gobierno.s.Dep.artamentale.s que
:tengatffuerz.a :tre:tey·sr-rsu,juijstt~.
Artículo 2°.- La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros
medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado
previsto en et titeratB) deL articulo 9° o cuando, si existferen,. fueren por las
circunstancias claramente inefccaces par:a.fapmtección det derecho. Si fa acción
fuera manifiestamente improcedente,. el Juez la rechazará sin sustanciarla y
diSf*>Adf'&'.el-'.·afchWo de las aefbaeiooes.
Artículo 3°.- Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de
la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en
que éstos ,produzcan sus efectos. .Et tumo . fo detenninará .ta fecha de
.presentaciórJ .de fa .de:r.nanda.
T«lo étlo ae aooe.rdo am:Jas disp0srokmes oo·]a"Jey ··1S.7SU, ae 24 'de··jemro -de
1985. .
Artículo 4°.- La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho
o libertad lesionados o amenazados,. pero si éste estuviera imposibifitacfo de
ejercerla podrá. ·en su nombre. dedudrla cualquiera de las personas referidas en
el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la31
responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable
ligereza .
. ~En todos los casos debeta .ser.in1e;r;pues1a dentro. de los trelnla dias ,a,parfir de
.la fecha .en -que: se produjo el acto., hecho u -omisión caracterizados -en
~éJ ~rt-iOOJo 1-e. '"No.:Je OOfféiá·eJ 1éfmJao aJ tJt.QJar-del si estuviere impedido porjusta -causa.
Artículo 5°.- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas en el
Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda, indicándose, aqemás,
tos medios de prueba .a utilizar._ '
La prueba ,decumental se aeompañará neeesariamente eon la demanda.
Artículo 6°.- Salvo en el caso previsto en la oración final del artículo 2°, el Juez
convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días a
partir de la fecha de la presentación de la demanda.
-En d1cha audiencia~e,oir.án las..expliCaciones del demandado, .se recibirán las
pruebas'.y se producirán fos a~egat0s. El Juez; .que podrá rechazar das pruebas
·maaJtJestamerile ·impettifléRtes·-o•ümeoesafias, 'pre-sitiká:Ja ·at.tfüeaoi:a'SO'-peaa tie
nulidad e Interrogará a Jos testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos
sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios
poderes de policía y de dirección de la audiencia.
Eñ.cuatquieLmamento.podrá..OrdenardiUgencias para.mejor:proveer.t
ta, sefttefleia se dietará en· ·la· audiencia ·o, a más fardaf, dentvo de laS
veinticuatro horas de su celebración. Sófo en casos excepcionares podrá
prorrogarse la audiencia por hasta tres días.
. ~las notificaciones ,.podrán-rea1izarse ,.por intennedio .de ta .autoridad ..policiat A
Jos ef.ectos.deJo.diapuesto~potell1teral C:) .del .articufo :9°, se .de.jara :constancia
... de -Ja hora en que se.. efectuó -la n0tifücacién.
Artículo 7°.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del ,proceso
resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste
dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo
det derecho·ultbertad presuntamente VroJadOS; .
Artícu~o 8°,~ ta .. cireunstancia,c;le no t:;:0noeerse al responsable del acto,. hecho. ·
~ omisiOO· imptlgffadus; oo ·obstafá a la· preseatación de la oomarida, en el'.lyo:
caso er Juez se limitará a la eventual adopción de las medidas provisorias
previstas en el artículo 7°, siempre que se hayan acreditado los extremos
referidos en dicha norma.
Arli-oolo 9".- La sentencia .ql:Je haga lugar-al -ampar-o-deberáoorueaer:32
A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y
contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el amparo;
B)t':La.. detefl'ninaciÓfl'J:Jfecisa dfflO qt1e debáo nu deba: hacel'sey et f}lazo pof'
et auaLdicha'.res0lución regi~á,;- st es, q,&#956;e:,correspondiere fijp.rlo; .·
C) Et prazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de
veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.
Sin ,peJju1cin rle 'º ·:estabtecido Ja<·:-s:entencia .•"porlrá :éf~pon:erJas .~.sanc1Dne'S
.pecuniarias ·conmutaUvas .dispuestas por ele.decreto .le:y .·14.,9;zs..de 14 ·.de
· ~:·~·de·1f9~8.
Artículo 1O.- En el proceso de amparo sólo serán apelables la sentencia
definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
Etrecurso. cte.. apeta.ciór:t.deb:~rá interponerse en escrito fundado, dentro det
plazoperent0ri0·detres días.· El Juez elevará sin más trámite l0saut0s-al superier
c08ndo. hOOiére, desestí.maoo: la-· aceión · pov improeedefleia, manmesta y lo
sustanciará con un trasrado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la
sentencia apelada fuese la definitiva.
. Et Tcibunat cesotvecá en acuerdo.. dentro de tos cuatro di as .siguientes a Ja
. recepción de los.autos. La mlerpos.idó.n dei.recurso no suspenderáfas medidas
--de amparo decretadas., las cuales serán cumplidas inmediatamente-después.de. .
.n()f.ificada~Ja ·sentencia, ·s~n--necesidad de >tener que -esperar -eJ ~transcursa -del
plazo para su 1mPLIQnacfü'.m.
Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto,
pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a
cualquiera de las. partes. cotl independencra det amparo.
Artículo 12.- En les juicios.de ampare no-poerán deducirse cuestiones.previas;.
reeonveneiOOes· nhMeídéntes. El'Jaez, apetieión·de part~ e- de oficio, subsanará
tos vicios dé procedimiento, asegurando, dentro dé la naturaleza sumaria del
proceso, la vigencia del principio de contradictorio .
.Cuando ,se:p1anteare .e1 recurso .de mconstitucionaffdactpbr vía.de excepción o
de aficio ..(.'ley 13]47, de :ro de..ju11o de J96:9)'.se,.procederá..a :ta-suspensión del
procedimiento sólo después que· el Magistrado actuante -haya. ,dispuesto la·
adopcioo -de"Jas'.medJGlas pmvJsadas~feter.Jdas-oo ,éJ arti-cüJo --r6-de":Japresertte:Jey
o, en su cc;¡so, d~jando constancia circunstanciada de las razones de
considerarlas innecesarias.
Ar.ticuJo 1.3> las no~mas procesales ligemes fendránetcarácterde supletorias.
en los· casos de oseurLdad O· Lnsuficiencias- de tas precedentes~
Articulo 14:- Comuniquese, etc. . ·33

Ley Nº 17 .940, de 2 de enero de 2006
NORMAS PARA SU PROTECCIÓN
Amcul.o-1°.- tNulidad:- de' los; actos discriminatorios}.- Decl.árase· que; de·
conformidad can: ·etartícuto·-57 de ta Cón:stitución: de ta Repúbtica~ con· et
artícuto 1° del Convenio Internacional det Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de
27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9° de
·la Ueolaraoioo sociolabora1 -de1 ->MERCOSUR, .es. absolutameffie. nula .cua~q~er
d~scrmff:lacioo ·toodtoote a fllenoscabada-#bertad .smd~ca~ defos tfabajadores en
· >1'.elaoiOO oort'Si!J eAltJ11eo o oon ~Laooeso ~l·ffi>ismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por
objeto:
A) Sufetar er empreo óe un trabajador a rá condícíón óe que no se afilíe ·a un
sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
BJ Despedír a un trabajador o perjudicaría en cuaíquíer otra forma a causa de
su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera
de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las
-horas de -trab.ajo.
-;Las ;;ga-ranltas presor+tas- oo-4a :'J)fesen-le trabajadores que efectúen actuaCiones tendientes a .la constituc:íón de
organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares dé trabajo.
Artículo 2°. (Procedimiento).-
1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de repos1c1on del
traoa~-Or despeutdo o d'tscriminacfo se tramitará por· e& proceso
extraordinario (artículos 346 y 347 del Código Gen-era1 del Proceso). El
tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos
discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean notorios.
2) :{Prt>ceso·de:ttlte1a:especia}~ ~La 1ute1a·.especia1 ·procederá,.en,caso·de actos
"'disoi:imiAatG.rt0s ·:OOAtra:35
A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una
organización sindical de cualquier nivel.
BY Los delegados o representantes de k>s trabajadores en órganos
bipartitós ·o ftipartltos.
C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva .
.O) .los traba;adores que hubieran .reatizado actividades conducentes a
,constitciir·:Un sjndicato 'O .la :secdón de :Un sindicato ya eXistente, :hasta
· ;JJfil .afilo después de Ja. 00.AS.tituoiórn 00 JaorrJaflizaoiéA cStOOical.
E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante
negociación colectiva.
En estos casosr se apfícará eí procedímíento y íos píazos estabtecióos para fa
acción de· am1:n:uo (artículos 4°· a 1O de la Ley Nº 16.0-11, de 19 de diciembre de
1988)·, con independencia _de_ Ea. exístencia_ de otros medíos. 1lirfdicos.. de:
protección.
El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o
perjudicado por razones sindicales.
Corr.es.ponderá a1 .empleador, :debidamente ;notificado dé1 contenido .de '.la
-:pr.-eternsiéA OO.am,pare.~;jll:-Gb.ar,JaeMiSteraoia.OO:ol:tl1l8Cal:lsa1raze.rnallle, ?reJaoioraada
ron 4a capacidad o conducta del trabajador, -o basada en ·ras neceSíaaoos oe 4a
empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para_justificar1a
decisión adoptada.
Artículo.3º~ (rnsposiciones.comunes a. ambos procedimientos):
A} En t·odo caso que ta sentencia a recaer consfate ta: viot-acfón a: cuatquiera.
de fas garantías~ prescritas, en er articuro .1º de la presente rey, se. dispondrá
ta efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o
discriminado, generándose en consecuencia a favor de éste el derecho a
percibir la totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar
't1mlmteelperIDdoq-ue·msumaeJ procese rleremsta1ación y11asta que ésta
:se efect1vice.
B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2° de la presente ley, ta
legitimación activa corresponderá al trabajador actuando conjuntamente
con su organización sindical.
C): -· EJ:proceso.. se ajustará a los:. principies~ de. celertdad¡ gr.atuidadj itlmediación,
concentración~ publieitiae;: buena fe: · y efectividad,. de: la: tutela de:· los
cterecilos· sustanciares;36
O) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción,
entiendan en materia laboral.
€} ti tribtmal efisponelrá de >las facultades -previstas en fos numera1es ·ao y-'5°
;ofieJ artiwJo-~'SG :WJ COO:igoGenenlFtleF:Proceso
F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374
del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a
obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la parte
actora.
G). la parte demandante estará exonerada del pago- de tributos y costas-.
Artículo 4°. (Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre
remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho
seráregtamentado,por-et-Go~o de Satariosres.pectivo Q, ·en su casQ; mediante
ccoJ'.lvenio •:colectivo•
.Amcülo 5°. (Sanciones adRiiniStrafüras)~ E1 producido :de la multa que-aplique
la lnspección General del Trabajo, por 1a infracción a las disposiciones de ~a
presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a programas a
cargo del M

Tópicos modificacion de ley 17940 de libertad sindical