PROCEDIMIENTO DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO NORMATIVA
PROCEDIMIENTO INSPECTIVO
El procedimiento inspectivo se inicia por denuncia o de oficio.Cuando existe una denuncia, la que es totalmente anónima, se redacta una orden de servicio, donde constan aquellos aspectos, tanto de documentación como de seguridad o higiene, que es necesario controlar. El inspector que va a actuar en dicho procedimiento nunca ve al denunciante. En forma excepcional, los inspectores de trabajo actuarán por iniciativa propia en todo caso en que la inobservancia por infracción a una norma legal o reglamentaria de trabajo, en especial de seguridad e higiene, sea manifiesta, dando cuenta de ello al Inspector General.Si la orden de servicio versa sobre condiciones generales de trabajo, el inspector requerirá de la empresa la documentación laboral (planilla de control del trabajo, libro único de trabajo, recibo de pago de haberes, recibos de aportes al BPS y póliza del Banco de Seguros).También interrogará al personal que esté trabajando en el momento de la visita, respecto a la fecha de ingreso, categoría, salario y horario de trabajo. También se le preguntará sobre condiciones específicas del grupo salarial al que pertenece dicho establecimiento.Cuando el Inspector llega a la empresa va a inspeccionar, lo primero que hace es identificarse como tal. Luego procede de acuerdo a lo ya explicado en los párrafos anteriores. De todo lo actuado labra un acta de hechos, y cuando sea necesario también labra un acta de conocimiento. Las actas son firmadas por el inspector actuante y por el patrón, representante o encargado del establecimiento.En el acta se harán constar las intimaciones a presentar la documentación no exhibida o la regularización de la misma, en un plazo que, por lo general, es de tres días hábiles. También se le hará saber que en ese plazo puede presentar un escrito de descargos.Si no cumple con la intimación y no presenta escrito de descargos, se dicta la resolución imponiendo la sanción que corresponda.Si se presenta la documentación o el escrito de descargos, el expediente pasa a estudio del Inspector actuante y posteriormente a la División Jurídica a efectos de encuadrar jurídicamente la situación, proyectar la resolución adecuada, la que deberá ser refrendada por el Inspector Gral. de Trabajo para tener la condición de acto administrativo. La resolución es notificada a la empresa, quién podrá interponer contra la misma, los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, dentro del plazo de diez días corridos, a partir del día siguiente al de la notificación.Si la inspección es sobre condiciones de seguridad e higiene o sobre condiciones ambientales de trabajo, el inspector visitará el establecimiento y controlará si en el mismo se da cumplimiento a las normas que regulan todo lo relativo a la seguridad e higiene en el trabajo.De constatarse infracciones se labrará un acta en la cual se intimarán las regularizaciones correspondientes y el plazo para cumplirlas. Cumplido el plazo se realiza una nueva visita inspectiva para controlar las intimaciones. Si no se cumplió con lo intimado, pasa a la División Jurídica para dictar la resolución imponiendo las sanciones que correspondan y se vuelve a intimar el cumplimiento. En todo lo demás el procedimiento es igual al de los expedientes de condiciones generales de trabajo.En los expedientes en los que se investigan casos de denuncia sobre violación a la libertad sindical, el procedimiento se inicia con la denuncia del trabajador o trabajadores involucrados. De dicha denuncia se le da vista a la empresa y de su contestación luego se le da vista a los trabajadores. Posteriormente se abre a prueba y se diligencia a la misma. Generalmente se trata de prueba testimonial o documental. Se toman las declaraciones a los testigos, se estudia la documentación y se adopta resolución. Si se llega a la conclusión de que existió violación a la libertad sindical se imponen multas pero no se intima la reinstalación. Dicha resolución también es pasible de ser recurrida en sede administrativa y luego en sede judicial.Un procedimiento similar se utiliza para los casos de denuncia de acoso sexual.
DECRETO No. 680/977
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- A la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social le compete la protección legal de los trabajadores en el empleo y en general de las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiental en que se desarrolla toda forma de trabajo.
ARTICULO 2.- El Inspector General del Trabajo es el jerarca y la autoridad central de los servicios inspectivos de trabajo y de la seguridad social. De él dependen todos los funcionarios que integran el Subprograma 1.02.04 a nivel administrativo, inspectivo y territorial.
ARTICULO 3.- Todos los establecimientos y locales de trabajo propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas y sea cual fuere la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, quedan comprendidos en la esfera de la Inspección General del Trabajo. (*1)
(*1) Véase el Art. No. 118 de la LEY No. 15.851, sobre competencia de la Inspección General del Trabajo en el Sector Público.
ARTICULO 4.- Todas las autoridades y organismos del Estado, quedan obligados dentro del límites de sus competencias a asistir a los servicios de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
ARTICULO 5.- Los titulares de todo establecimiento o empresa quedan obligados a comunicar la iniciación de sus actividades o la ampliación o traslado de sus locales y sucursales y la clausura de los mismos.
CAPITULO II
COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DE LA INSPECCION GENERAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 6.- A la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, compete:
a) Proteger la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores y en especial de los menores y de las mujeres que trabajan; b) Controlar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral y de la seguridad social, los contratos o convenios colectivos y demás normas vigentes; c) Asegurar la protección de los trabajadores en el desempeño de sus actividades por medio de información, divulgación e intervención directa
d) Procurar la tecnificación de los servicios y procedimientos inspectivos y la capacitación sistemática de su personal en colaboración con los otros programas del Ministerio y otros organismos del Estado, según sus competencias; e) Promover en los lugares de trabajo, la adopción de medidas de seguridad e higiene que protejan la
integridad física y la capacidad de trabajo del personal;
f) Investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
g) Recibir copia de las notificaciones de los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y elaborar estadísticas por categorías laborales con respecto a causas y consecuencias; h) Efectuar recopilación actualizada de todas las normas legales y reglamentarias y de las circulares e instrucciones relativas a la higiene y seguridad ocupacionales; i) Promover de oficio según la gravedad o inminencia del peligro y de acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las disposiciones de higiene o seguridad pertinentes o la clausura de los locales o
sectores afectados o de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros para la vida o integridad física del trabajador, comunicando de inmediato el hecho y las medidas adoptadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
j) Controlar y asesorar la aplicación de las leyes de prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a empleadores y trabajadores y aprendices;
k) Realizar los procedimientos y aplicar las sanciones que determine la legislación a las personas físicas o jurídicas que violen las disposiciones pertinentes;
l) Evaluar los resultados de la aplicación de la legislación del trabajo, poniendo en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las deficiencias y los abusos que a juicio, no estén previstos por las normas vigentes;
ll) Expedir la documentación y las constancias de conformidad con la legislación vigente;
m) Desempeñar toda tarea que le encomienden las leyes, los reglamentos y la autoridad superior; n) Asesorar a trabajadores, empleadores y entidades públicas o privadas acerca de la aplicación de las normas a que se refiere el apartado b). (*)
(*) La LEY No. 16.873, de 03.10.97, sobre contratos de practica laboral para egresados, aprendices, etc. dispuso que todos los contratos que se celebren en el marco de la misma deben registrarse en la IGTSS, la que tendra como cometido fiscalizar el debido cumplimiento de los mismos.
ARTICULO 7.- A la Inspección General del Trabajo, corresponde coordinar y adoptar las medidas conducentes a la colaboración de otros organismos del Estado con funciones inspectivas, en el ámbito de las relaciones de trabajo.
ARTICULO 8.- Los Inspectores de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, acreditada debidamente su identidad, están autorizados:
a) Para entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día o de la noche en todo lugar en que estén ocupados trabajadores; b) Para entrar de día a cualquier lugar cuando razonablemente se suponga que están ocupados trabajadores;
c) Para examinar, controlar, encuestar, realizar cualquier prueba e investigación que considere necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales del trabajo y de la seguridad social, se observan estrictamente;
d) Para interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
e) Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, que la legislación laboral relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales y para obetener copias o extractos de los mismos;
f) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
g) Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlo, sujetos a peritajes técnicos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
ARTICULO 9.- Los Inspectores de Trabajo, en el cumplimiento de sus funciones, están facultados además:
a) Para formular toda clase de observaciones por escrito;
b) Extender órdenes cuando así lo requiera la ejecución efectiva de una norma laboral o de seguridad social, en el lugar de trabajo;
c) Notificar intimaciones y toda clase de actos emanados de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social;
d) Levantar actas circunstanciadas respecto a toda situación que puedan configurar una infracción a las normas cuyo cumplimiento debe fiscalizar ordenando al empleador o su representante que ponga término a la infracción, mediante intimación escrita;
e) Verificar el cumplimiento de las órdenes o intimaciones practicadas;
f) Fijar plazos o términos para el cumplimiento de las órdenes o intimaciones practicadas comunicándolas al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
ARTICULO 10.- (DEROGADO por el ARTICULO 1º del CAPITULO XIII del DECRETO No. 392/980).
ARTICULO 11.- Tratándose de medidas relativas a la prevención de riesgos graves para el trabajador e independientemente de la ejecución por el patrono de las prescripciones establecidas en la ley o en el reglamento, el Inspector de Trabajo podrá indicar el plazo dentro del cual deberán observarse dichas medidas, sin perjuicio de la obligación de comunicar, por parte del empleador, a la Inspección General del Trabajo, dentro del plazo de 10 (diez) días, el curso dado a las directivas recibidas en el acto inspectivo.
CAPITULO III
EL PROCEDIMIENTO INSPECTIVO EN CASO DE INFRACCION
ARTICULO 12.- En el caso de infracciones comprobadas a las normas legales o reglamentarias relativas a la higiene y seguridad en el trabajo, el Inspector requerirá el cumplimiento de dichas normas por parte del patrono omiso, fijando un plazo perentorio en el acto de la inspección para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a aplicar y con anotación en el Registro a que se refiere el artículo 10.
ARTICULO 13.- Las visitas inspectivas que cumpla el Inspector de Trabajo en el ejercicio de sus funciones, podrán realizarse con la participación de representantes de otros organismos del Estado investidos de poderes de contralor en materia laboral, cuando así lo hubiera dispuesto el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, con los jerarcas de los servicios a que se refiere el artículo 7º.-
El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá disponer que la inspección que se cumpla en un establecimiento se realice por cualquier Inspector, sin perjuicio de la norma que se establece en el artículo siguiente.
ARTICULO 14.- En el cumplimiento de sus funciones los Inspectores de Trabajo actuarán por iniciativa propia, en todo caso en que la inobservancia por infracción a una norma legal o reglamentaria de trabajo y especialmente de seguridad e higiene sea manifiesta, dando cuenta por escrito de inmediato al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
En todos los demás casos la visita inspectiva resultará de la orden o instrucción dada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
ARTICULO 15.- El procedimiento inspectivo que observará el Inspector de Trabajo en la visita inspectiva, será el siguiente:
a) Requerirá del patrono o representante, la Planilla de Contralor de Trabajo, el Registro a que se refiere el artículo 10 y demás documentación laboral;
b) Comprobará si se cumplen o no las normas legales y reglamentarias sobre condiciones de trabajo, seguridad e higiene ambiental;
c) Formulará por escrito las observaciones que resulten por carencias o defectos en la ejecución de la relación de trabajo, anotándolas asimismo en el Registro a que se refiere el artículo 10 precitado;
d) Efectuará intimaciones si encontrare infracciones u omisiones, fijando plazos tal como lo establece el artículo 9º.-
ARTICULO 16.- En el caso a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, el Inspector labrará acta circunstanciada dejando copia de la misma al patrono o su representante y elevando el original con informe al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha acta formará cabeza de expediente del proceso sumario por infracción u omisión si el empleador presentará escrito de descargos en la Inspección, dentro de los tres días hábiles a contar de la visita inspectiva y se el Inspector General del Trabajo, en atención a la gravedad de los hechos instrumentados y a los antecedentes del caso lo dispone.
En ese caso se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social fijará una audiencia dentro del plazo de 5 (cinco) días de recibido el escrito y con la presencia personal del empleador o su representante, ordenará las medidas de prueba que hubiere ofrecido le patrono en su escrito de descargos o las que el propio Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social dispusiera para mejor proveer;
b) En la misma audiencia podrá estar presente el Inspector de Trabajo actuante;
c) El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá dar por suficientemente probados los hechos constitutivos de la infracción y aún rechazar en todo o en parte las probanzas, compareciendo en la audiencia o delegando en otro funcionario su intervención y dictando la resolución que impone sanciones
o absuelve al empleador, por acto fundado.
En caso de no ofrecerse en tiempo descargos por parte del infractor, el Inspector General dictará resolución imponiendo la sanción que corresponda y disponiendo su notificación.
Los testimonios de las resoluciones definitivas del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social que imponen multas, constituirán título ejecutivo para la acción judicial de cobro, aplicándose el procedimento previsto en las leyes LEY No. 10.940 de 19 de setiembre de 1947 LEY No. 12.030 de 27 de noviembre de 1953.
CAPITULO IV
ESTATUTO DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
ARTICULO 17.- El reclutamiento de los Inspectores de Trabajo se hará por selección, siendo igualmente elegibles hombres y mujeres que acrediten conocimientos adecuados para el cumplimiento de la función inspectiva en materia laboral y de la seguridad social y haber cursado estudios completos en los ciclos de enseñanza media.
ARTICULO 18.- A los Inspectores de Trabajo les está prohibido tener interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia.
ARTICULO 19.- Serán obligaciones del Inspector; guardar absoluta reserva de las denuncias y quejas que reciba y observar secreto profesional respecto de los métodos de producción o comercialización que hubieren podido llegar a su conocimiento como resultado de su función.
ARTICULO 20.- Los Inspectores de Trabajo deberán asistir a los cursos de capacitación y a las reuniones regionales o nacionales que organicen las autoridades del servicio. Para el cumplimiento de sus tareas contarán con el material de consulta, manuales y guías de procedimientos que les proporcionará la Inspección.
ARTICULO 21.- En el cumplimiento de su función el Inspector podrá
requerir la asistencia y el auxilio de los agentes del orden público.
ARTICULO 22.- Los Inspectores de Trabajo deberán identificarse al iniciar su actuación inspectiva, mediante el respectivo documento habilitante.
ARTICULO 23.- El Inspector será protegido en el ejercicio de sus funciones contra todo acto que tienda a impedir su actuación o a obstaculizarla, así como por injurias o violencia de palabra o hecho.
CAPITULO V
ORGANIZACIONES DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 24.- La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estructurará sus servicios inspectivos de acuerdo con la siguiente distribución por materia y territorio:
a) En Montevideo los Cuerpos de Inspectores se formarán teniendo en cuenta las diversas ramas de la actividad económica de la industria, el comercio y las oficinas privadas y los establecimientos rurales;
b) En los Departamentos del Interior la Inspección de Trabajo estará a cargo de Cuerpos de Inspectores formados según los mismos agrupamientos, al que se agregará el del sector de las plantaciones;
c) El control de las condiciones de seguridad e higiene ambiental estará a cargo de un Cuerpo de Inspectores integrado con especialistas en la materia (médicos, ingenieros, arquitectos y peritos).
ARTICULO 25.- A nivel de la Inspección General del Trabajo y dependiendo directamente del Inspector General, funcionará el Departamento de Documentación, Información, Publicaciones y Estadísticas del Trabajo y las Asesorías Técnicas (Jurídicas, de Economía Laboral y de Seguridad e Higiene Ambiental).
ARTICULO 26.- Los servicios administrativos, contables y de personal, dependerán de la Secretaría General de la Inspección
ARTICULO 27.- Los servicios inspectivos tendrán asiento territorial por Departamento y por regiones. Dependerán del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social y se organizarán en jefaturas inspectivas departamentales y/o regionales al frente de las cuales habrá un Inspector Jefe de Capital y un Inspector Jefe del Interior.
ARTICULO 28.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las resoluciones que correspondan al desarrollo y aplicación del presente decreto.
ARTICULO 29.- Deróganse las disposiciones que se opongan a las normas precedentes.
ARTICULO 30.- Comuníquese y publíquese.
Notas:
(*1) Ver Decreto No. 169/004, modifica el Anexo I Grupo B numeral 1 del Decreto No. 64/004 que actualiza el "Código Nacional sobre enfermedades y eventos sanitarios de notificación obligatoria".
(2*) Ver Decreto No. 302/005, que dicta normas relativas a discriminación sindical.