SENTENCIA ACCION DE AMPARO
SENTENCIA SOBRE ACCION DE AMPARO EMPRESA COLTIREY
1) El objeto de la acción es resolver si corresponde o no hacer lugar a la acción de amparo respecto del derecho de los trabajadores movilizados y que reclaman la desocupación de la empresa en la que trabajan, dirigiéndose contra otros trabajadores; contra el sindicato que lo representa y contra otros ocupantes en representación (de comité de bases y de la Federación de Obreros de la Industria de la Carne en lo pertinente).
Ha quedado resuelto el tema de la competencia de esta Sede declarado por la interlocutoría citada Nº 860/2006 de 06/09/2006 de la S.C.J., de fs. 92 a 93 vto.; la acción ha sido movilizada en el plazo previsto de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo la ocupación (ocurrida el 24/07/2006, demanda de 08/08/2006 y referencia al art. 4 inciso 2 de la Ley 16.011).
II).- Por su orden y como habrá de establecerse se estima que se dan en el caso todos los elementos objetivos para hacer lugar al amparo: el acto es la ocupación; que lesiona, restringe, altera o amenaza, un derecho o libertad reconocido expresamente por la Constitución de la República; ocupación que se erige en un acto de ilegitimidad manifiesta y para el que se ha constatado que no existen otras vías que resultan claramente eficaces (ví Acción de amparo y Astreintes en Sección Doctrina LJU, Trabajo del Dr. Ruben Flores al analizar en el punto 9 los elementos o requisitos del Amparo).
En doctrina Gelsi ha indicado (ví Proceso de Amparo en la ley de Uruguay Sección Doctrina de LJU, punto 4) que de los requisitos exigidos para la admisión de la acción de amparo, uno de los que puede presentar mayor dificultad es el que refiere el concepto de manifiesta ilegitimidad ya que este pertenece al "sector de conocimiento de los sujetos procesales y en especial del Juez" y que por lo demás se constituye en un reclamo de análisis de la casuística; la jurisprudencia que se sigue dice al respecto de este elemento de ilegitimidad manifiesta que "la existencia de posiciones antagónicas no la excluye" y "no debe ser obstáculo para el pronunciamiento cuando están en juego derechos fundamentales, ya que es de esencia en toda controversia la existencia de enfoques divergentes entre las partes" (conf. LJU 13478).
Si bien es unánime la doctrina en cuanto a considerar que la ilegitimidad debe de ser clara, manifiesta y surgir del expediente a través de la prueba sumaria (conf. Viera en la Ley de Amparo pág. 22 y citado por sentencia en LJU 15224), se concluye con cita de Rippe que los que se requiere es que el acto (en el caso la ocupación) "deba consistir en una violación categórica indubitable de un derecho, que pueda comprobarse por la parte agraviada de manera objetiva e inmediata y así ser apreciado por el Juez de la causa" (con ref. a Rippe ADC tomo IV, pág. 286/287, en la jurisprudencia citada. Y para el decisor es de suma importancia y destaque la cita que también hace jurisprudencia que se cita (LJU 15275) a la opinión de Daniel Ocha Olazábal, en la Acción de Amparo, pág. 88, quien sostiene que "lo manifiesto, ostensible e indiscutible en la matemática o en la física, en nuestra disciplina la opinabilidad y la controversia anida en sus cimientos y colocar en sus justos términos definiciones tan categóricas y rotundas implica afirmar, en buen romance, que la ilegitimidad ha de ser manifiesta para el Magistrado decisor del pleito (criterio de atribución subjetiva), aunque existieran respetables opiniones en contrario. No resulta adecuado, a nuestro juicio, el restringir tanto el concepto jurídico indeterminado "manifiesto", al punto de requerir la unanimidad de opiniones de juristas y prácticos, y terminar extinguiendo por estrangulamiento al instituto" que se moviliza.
Así se estima que desde que la ocupación de los lugares de trabajo -transformada en una cuestión fáctica y de patente ilicitud formal como en el caso- lesiona claramente derechos de rango constitucional como el de propiedad (art. 32 de la Carta); el que ampara las libertades de industria y de comercio (art. 36 de la Constitución) y el de trabajo de las empresas ocupadas (arts. 7 y 36 de la Constitución de la República), en cuanto no solo priva, afecta, limita o lesiona el derecho del resto de los trabajadores no ocupantes, sino también constriñe indirectamente su derecho a decidir la participación voluntaria a la paralización de tareas o huelga, se transforma en consecuencia en la manifiesta ilegitimidad que reclama el texto.
III) Se decía que la ilegitimidad manifiesta en cuanto centro de atribución subjetiva de la disponibilidad de la acción, tampoco permite separar que no resulta en el caso de un hecho controvertido, que la ocupación ha derivado en una cierta ilicitud formal de comportamiento, por cuanto no ha seguido las reglas instrumentadas por el decreto 165/2006 de 30/05/2006 que en cuanto única herramienta sobre prevención y solución de conflictos, ha establecido en forma preceptiva según nuestra estimación que las tareas de mediación y conciliación voluntaria de la Dinatra y del Consejo de Salarios respectivos, son permanentes y que las partes deben actuar de buena fe proveyendo a todos los órganos decisores de toda la información disponibles y necesaria a los fines de anticipar la adopción de medidas de conflicto, tal como lo indica el art. 3 del decreto citado.
Y su además debe interpretarse que para tales situaciones solamente queda excluido un régimen excepcional de los casos de inminente cierre, desmantelamiento de la empresa o abandono de la explotación con empleador que haya migrado sin dejar representantes en el país, debe concluirse válidamente que el régimen de consulta y negociación previa es preceptivo en todas las demás situaciones que se constituyen en el género.
En suma la ocupación del lugar de trabajo del caso se ha movilizado sin cumplir con los requisitos exigidos como trámite previo de buena fe previstos por el Decreto precitado y por consiguiente se constituye en una cierta ilicitud formal que coadyuva a considerar que la ocupación deviene con manifiesta ilegitimidad al violentar los demás derechos amparados por la Constitución.
IV) Se ha consultado igualmente reciente doctrina, para quien el equilibrio de derechos hace que la ocupación "implique una limitación de derechos no respaldada en norma expresa alguna, emergiendo de la caracterización desarrollada, la imposibilidad de fundarla en el ejercicio de los derechos invocados por quienes llevan adelante tal medida" (conf. Revista de Derecho. Doctrina, Del Piazzo y Robaina Raggio; Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, pág. 14. Edit. Zonalibros, junio 2006); igualmente en cuanto a la calificación doctrinaria de la "ocupación como fenómeno fáctico" derivado de "voluntad unilateral de unos que se impone forzadamente a otros, vulnerando sus derechos" (conclusiones pág.. 16) y a lo que se agrega por el decisor que requiere la correspondencia mínima --por lo menos-- con la única regulación normativa del Decreto 165/2006 que se cita.
V) Que en aplicación del mismo decreto (aunque la situación solamente esté considerada para casos excepcionales) se dirá que corresponde aplicar al forma que el art. 6 el Decreto 165/2006 ha utilizado para instrumentar la desocupación con una intimación previa con plazo perentorio de 24 horas, "bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública", ordenándose así la "desocupación inmediata de la empresa o institución ocupada" y previéndose que si "transcurrido el plazo previsto, sin que se haya producido la desocupación, se solicitará al Ministerio del Interior el desalojo de los ocupantes" (tal la redacción del Decreto del P.E. que se cita, retoma y aplica). Por todo lo expuesto y de acuerdo a los arts. citados de la ley 16.001 de la Acción de Amparo; art. 7, 32, 36, 57 y 332 de la Constitución de la República; Decreto del P.E. 165/2006 de 30/05/2006.
Fallo: Haciendo lugar a la acción de amparo movilizada dispónese la desocupación de la planta industrial ubicada en Camino Luis Eduardo Pérez Nº 960 de la ciudad de Montevideo, con plazo de 24 horas y bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública. Téngase a las partes por notificadas en este acto y para su cumplimiento notifíquese en el lugar de la ocupación cometiéndose la Sra. Alguacil sin más trámite; todo sin especial condena procesal."