REGIMEN DE HORARIO DE TRABAJO
Régimen de horario de trabajo
Existe una doble limitación de la jornada de trabajo, no se puede trabajar más de 8 horas diarias ni de 44 o 48 horas semanales, según se trabaje en el comercio o en la industria.
INDUSTRIA
Ley 5350 del 17/11/1915.
El personal industrial está sujeto al régimen de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.
Se puede seguir también el régimen de jornadas diagramadas de 9 horas diarias de lunes a viernes, complementando las cuarenta y ocho horas semanales con tres horas de trabajo los sábados. Este régimen es admitido para los adultos y en ciertas actividades, decreto del 29/10/57.
Las empresas pueden establecer por Convenio con el personal el régimen de semana inglesa o el régimen de lunes a viernes extendiendo cuarenta y ocho minutos las jornadas de lunes a viernes, trabajando únicamente las cuatro primeras horas del día sábado y si se quiere eliminar el trabajo del día sábado la extensión será de noventa y seis minutos de lunes a viernes.
Los menores de 16 a 18 años de edad podrán cumplir en este sistema, la jornada completa con autorización de su padre, madre, tutor o encargado, y del I.N.A.M.E. Para el personal de escritorio y de carácter comercial de la Industria, el máximo semanal es de cuarenta y cuatro horas, es decir que está asimilado al de los dos establecimientos comerciales en general.
COMERCIO
Los empleados y obreros del comercio en general siguen el mismo régimen que los de las actividades industriales, pero el máximo semanal está rebajado de cuarenta y ocho a cuarenta y cuatro horas.
El horario de estos trabajadores podrá ser continuo o discontinuo. En caso del trabajo continuo deberá hacerse un descanso de media hora, una vez transcurridas las cuatro horas del trabajo y se computará como trabajo efectivo. En caso de trabajo discontinuo, el descanso intermedio será de dos horas o dos horas y media. No obstante podrá reducirse a una hora con acuerdo entre obrero y patrono y mediante la comunicación a la Inspección General de Trabajo.
ACTIVIDADES RURALES
Los trabajadores rurales están en principio excluidos del régimen de limitación de horario, excepto los trabajadores de arroceras, granjas, quintas, viñedos, jardines, criadores de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores y explotación de montes, bosques y turberas que tienen un horario de ocho horas por día, dividido en jornadas de cuatro horas cada una, debiendo mediar entre ellas por lo menos una hora de descanso. Ver ley 13.426 del 2/12/65 Art.56.
EXCEPCIONES A LA LIMITACIÓN DE LA JORNADA LEGAL
Decreto 611/80 del 19/11/80
No se hallan comprendidos en las disposiciones sobre limitación de la jornada:
a. Los tripulantes pesqueros que están remunerados "a la parte" o "sistemas mixtos".
b. Empleados de establecimientos rurales, a excepción de aquellos a quienes se le fije por leyes especiales.
c. Los empleados del servicio doméstico particular.
d. Los empleados de la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles S.O.S. que desarrollen actividades en calidad de Madres S.O.S. o tías S.O.S.
e. El personal superior de los establecimientos comerciales, industriales y de servicio. Se considera personal superior, a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe de Sección.
f. Los profesionales universitarios e idóneos de alta especialización que en calidad de tales, cumplan tareas en establecimientos industriales, comerciales y de servicio.
g. Los viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores e investigadores de cobranza, promotores de venta, asesores previsionales y asesores de inversión que realicen sus tareas fuera del establecimiento.
En los tres últimos casos, si bien no puede exceder el límite máximo fijado para la actividad de que se trate, su horario es indeterminado, no teniendo derecho a percibir suma alguna por horas suplementarias.
REGIMEN DE TURNOS
a. Las farmacias en toda la República permanecerán abiertas desde las 13 a las 22 horas del día sábado y desde las 8 a las 22 horas del día domingo de acuerdo con los turnos rotativos que señale el Ministerio de Salud Pública.
b. Las estaciones de servicio para automóviles, a los efectos de la venta de combustibles, aceites y accesorios sólo podrán permanecer abiertas los días domingos cuando así les corresponda de acuerdo a la planilla de turnos rotativos que a tales efectos confeccionará la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social. En el departamento de Montevideo, los turnos se realizarán a propuesta de las organizaciones patronales representativas y en el Interior de la República, previa consulta a los propietarios de las estaciones de servicio.
REGIMEN DE 6 HORAS DIARIAS Y 36 HORAS SEMANALES
a. Los menores de 18 años, aprendices u operarios de la industria.
b. Todo empleado u obrero de actividades declaradas insalubres.
c. En las empresas privadas de tele-radiocomunicaciones, los telegrafistas, radiotelegrafistas, cintistas y operadores telefónicos de larga distancia.