Ley Nº 18.501 - Documentos Audiovisuales (normas para su archivo)
Ley N° 18.501
DOCUMENTOS AUDIOVISUALES
NORMAS PARA SU ARCHIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se declara de interés público el archivo de todo programa de radio o televisión transmitido por emisoras públicas o privadas dentro del territorio nacional.
Artículo 2º.- Créase en el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, el Archivo Audiovisual.
Artículo 3º.- A los efectos de esta ley, se entiende por archivo audiovisual el conjunto de servicios necesarios para el almacenamiento y la conservación de los programas de radio y televisión emitidos en el territorio nacional.
En los contenidos del archivo, se incluirán las llamadas "tandas" publicitarias. Quedan excluidas las películas cinematográficas y los programas extranjeros.
Artículo 4º.- Las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional, deberán entregar semanalmente copia del total de programas emitidos la semana anterior a la de la remisión, cualquiera sea el soporte técnico en que se incluya.
No obstante la reglamentación dictada por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, podrá determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico referido.
Artículo 5º.- Toda persona tendrá libre acceso al material archivado referido en esta ley, en las condiciones que fije la reglamentación dictada al efecto por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Artículo 6º.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos podrá transferir al soporte técnico que considere más conveniente el material a que refiere el artículo 4º de la presente ley.
Artículo 7º.- En un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta ley, las emisoras de radio o televisión, públicas o privadas, que operan en el territorio nacional, deberán entregar al Archivo Audiovisual del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, copia de todo el material audiovisual que tuvieren en su poder.
Artículo 8º.- La emisora de radio o televisión que, intimada en forma fehaciente, no cumpliera con las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 7º de esta ley, será sancionada con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) de la facturación declarada ante la Dirección General Impositiva por el ejercicio anterior.
La fiscalización estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
El importe de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor.
El monto de lo recaudado por este concepto se destinará al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, para financiamiento del Archivo Audiovisual.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de junio de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 18 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas para el archivo de programas de radio y televisión y se crea el Archivo Audiovisual, dependiente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.