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ABREVIACION DE LOS JUICIOS LABORALES

ECONOMIA Y MERCADO

Economía y Mercado
Abreviación de los procesos laborales (I)

GONZALO RAMÍREZ

Recientemente fue sancionada la Ley de abreviación de los procesos laborales.

Al igual que otras normas legales y reglamentarias promovidas durante este período de gobierno, la ley en cuestión ha generado el rechazo casi unánime de las cámaras empresariales que ven cómo se inclina la balanza a favor de los trabajadores.

Hace más de dos años -en enero del 2007- publicamos en este mismo suplemento un artículo titulado: "El movimiento pendular de la legislación laboral", en el cual se analizaban las modificaciones al régimen de prescripción de los créditos laborales y la Ley de tercerización. Luego vinieron la Ley de libertad sindical o fueros sindicales y el proyecto de Ley de negociación colectiva, a los que se suma la reciente Ley de abreviación de los procesos laborales.

Creemos que la Ley de abreviación de los juicios laborales, al igual que las normas anteriormente mencionadas, persiguen un fin jurídico razonable, justo y acorde a los principios consagrados en nuestra Constitución. Es una función de la ley tratar de atenuar todas aquellas situaciones jurídicas en las cuales, la parte más débil pueda verse perjudicada por un sujeto más fuerte. Así sucede con las normas de defensa del consumidor y de la competencia, las normas sobre arrendamientos y toda la legislación sobre el derecho de familia y de menores. Sin embargo, el problema con las recientes leyes laborales, es que van más allá de la consecución adecuada y ponderada del fin perseguido, logrando a veces el resultado inverso.

En el caso de la ley comentada nadie, ni el más reaccionario de los empresarios, se atreve a sostener que la abreviación de los juicios laborales como objetivo legislativo, es políticamente incorrecto. Se trata, sin duda, de lograr que se cumpla el principio general del proceso recogido en el artículo 9 del Código General del Proceso, que dice: "El tribunal y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso". La pronta y eficiente administración de justicia tiene una significación diferente según las distintas situaciones jurídicas sometidas al proceso. No es lo mismo la demora de un proceso de desalojo, que la demora en un proceso donde la madre pretende recuperar la tenencia de su hijo menor. Por su parte, en los juicios laborales, la celeridad del proceso tiene una significación especial en la medida que los rubros salariales reclamados tienen una naturaleza alimentaria, pues de él depende el sustento del trabajador y su familia. En situaciones de pleno empleo, el trabajador puede darse el lujo de litigar contra su ex patrón mientras trabaja en otra empresa pero, por lo general, el trabajador litiga desde el seguro de paro.

La realidad demuestra que muchos trabajadores cuando concurren a la audiencia de conciliación ante el MTSS, rechazan cualquier oferta del empresario que no contemple la totalidad de su reclamo porque se sienten seguros ya que tienen la expectativa de conseguir rápidamente otro trabajo. Con el transcurso del tiempo y si el trabajador no consigue otro empleo, llega a la primera audiencia del juicio laboral dispuesto a aceptar una cifra inferior a la que rechazó en el Ministerio de Trabajo. Esta realidad determina que, cuanto más lento es el proceso laboral, más chances tiene el empleador de obtener una transacción favorable a lo largo del juicio y este hecho es el que pretende evitar la ley comentada.

Como ya expresamos, el problema de la ley no está en la finalidad perseguida -la abreviación de los juicios laborales- sino en el mecanismo empleado. El proceso judicial es una obra de relojería donde cualquier modificación no debidamente ponderada puede alterar determinadas reglas esenciales del proceso que tienen por objeto tutelar los derechos sustanciales de las partes, lesionando así, el llamado "derecho al debido proceso".

Como veremos a continuación, el legislador no se limitó a consagrar modificaciones procesales destinadas únicamente a acelerar el proceso; fue más allá, e introdujo cambios que no son neutros frente a otras reglas procesales. Nos referimos a aquellas normas que alteran la igualdad procesal de las partes, que limitan inconstitucionalmente el derecho a apelar y modifican la situación jurídica del juez frente al litigio como tercero imparcial.

En este sentido, la ley comentada tiene algunas virtudes y varios inconvenientes, algunos de los cuales pueden llegar a constituir inconstitucionalidades.

LAS VIRTUDES. Para sintetizar las virtudes del nuevo proceso, nada mejor que trascribir lo que expresara la Prof. Cristina Mangarelli en la Comisión de Constitución y Legislación del Senado: "Vayamos ahora a las soluciones concretas de este proyecto. Comparto claramente todas las soluciones de este proyecto que tienden a acortar los plazos que tiene el Juzgado para fijar las audiencias o para el trámite interno de las oficinas. Esto queda claro en el artículo 14 del proyecto, donde se fija un plazo máximo para la fijación de la audiencia, como así también en el artículo 17, cuando se pone plazos en segunda instancia al trámite interno de la oficina. ¿Qué es lo que sucede cuando va el expediente a segunda instancia? Se demora mucho en el pasaje del Juzgado de Primera Instancia al de Segunda Instancia. Y, a veces, el Juzgado de Segunda Instancia lo devuelve al Juzgado de Primera Instancia porque hay errores en la foliatura. Además, la oficina demora mucho en el trámite interno hasta que pasa el expediente a estudio de los Ministros. A veces, demora más el trámite interno en la oficina que el tiempo que utilizan los Ministros para dictar sentencia. Entonces, en el artículo 17 se explica correctamente que hay plazos máximos, lo cual evita que ocurran esas demoras. Comparto también el despacho saneador; es decir, como está previsto en el artículo 14, si no hay controversias. O sea que si hay un reclamo de varios rubros y el demandado acepta dos o tres de ellos, el Juez en esa audiencia ya puede dictar sentencia sobre esos rubros. Eso está bien y así lo señaló el Instituto de Derecho del Trabajo en algún otro proyecto que presentó a la Suprema Corte de Justicia en 2004".

Como en cualquier actividad del Estado, los objetivos de la ley se cumplirán siempre que los juzgados y tribunales laborales, que hoy están desbordados de trabajo, puedan adaptarse a los plazos que les impone el legislador.

LOS INCONVENIENTES. Siendo éste el primero de dos artículos, nos limitaremos a enunciar brevemente los inconvenientes de la ley, para analizarlos con mayor profundidad el próximo lunes.

A nuestro juicio existen tres tipos de inconvenientes, a saber:

1º) Las normas que restringen injustificadamente el plazo con que cuentan las partes para preparar y articular sus defensas de fondo. A modo de ejemplo: a) el demandado tiene solo 10 días hábiles para contestar la demanda, esto es, la mitad del plazo anterior; b) Si el demandado opone excepciones previas, el trabajador cuenta solamente con tres días hábiles para contestarlas, cuando antes tenía diez días hábiles; c) el plazo para interponer el recurso de apelación cuando la sentencia se dicta fuera de audiencia, es de cinco días hábiles desde la fecha de dictada (antes eran 15 días hábiles). Si la sentencia se dicta en audiencia, se debe anunciar el recurso en la misma audiencia y fundarlo por escrito también en cinco días hábiles. Este plazo supone que el abogado de cualquiera de las partes deba dedicarse casi "full time" a ese cliente. d) Si el proceso es por una cuantía inferior a los $ 81.000, la situación es mucho peor. El juez debe convocar a una audiencia única, en un plazo no mayor a los diez contados desde la fecha de presentación de la demanda. El demandado debe concurrir a la audiencia al decir de la ley -"munido de toda la prueba que pretenda ofrecer"- lo que en los hechos significa que pueda tener dos o tres días para preparar la contestación de la demanda que presentará en la audiencia y conseguir la prueba. El abogado del trabajador deberá contestar las excepciones opuestas por el demandado en la misma audiencia, en forma verbal y en el acto, con lo cual no va a tener tiempo siquiera para consultar un libro. Para colmo, ambas partes deben alegar en esa misma audiencia, lo que va en menoscabo de la calidad del alegato.

2º) Los plazos con los que cuenta el juez para diligenciar la prueba y dictar las sentencias interlocutorias y definitivas a lo largo del proceso, son extremadamente limitados. a) 48 horas contadas desde la contestación de la demanda, para fijar el objeto del proceso y de la prueba, pronunciarse sobre los medios probatorios y ordenar su diligenciamiento; b) debe dictar sentencia dentro de los veinte días corridos de terminada la audiencia única, con el agravante de que la misma debe contener, la liquidación completa y exacta de todos los rubros objeto de condena, más multas, intereses y actualizaciones correspondientes, tarea que habitualmente se difería para un proceso posterior llamado de "liquidación de sentencia"; c) en los procesos de menor cuantía, el juez deberá en una audiencia única tentar la conciliación, fijar el objeto del proceso y de la prueba, recibir la prueba testimonial, resolver las excepciones opuestas por el demandado y oír los alegatos, debiendo dictar una sentencia líquida, en la audiencia o dentro de los seis días hábiles siguientes.

3º) Se violenta el principio de igualdad entre las partes del proceso. Ello ocurre mediante dos normas que seguramente serán objeto de un recurso de inconstitucionalidad, especialmente la norma que impone al demandado la carga de depositar el 50% del monto de la condena de primera instancia para tener el derecho a apelar, aspecto que será analizado en la próxima entrega.

Fecha
01/Oct/2009