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SENTENCIA SOBRE MALA PRAXIS

JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 14º TURNO

Responsabilidad penal por mala praxis médica
"... la conducta de los indagados se apartó del deber de cuidado que su ciencia les imponía ante una situación como la que atravesaba el paciente, siendo esta infracción de la lex artis la que en definitiva terminó causando el resultado mortal, el que era previsible y evitable de haberse cumplido con la misma."

Montevideo, 2 de febrero de 2010
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que de las actuaciones presumariales incorporadas, especialmente de la declaración de testigos, pericias incorporadas, protocolo de autopsia y de la declaración de los indagados en presencia de su defensor, resultan elementos de convicción suficientes que permiten establecer que

1.1) En la noche del día 16 de julio del año 2005 el Sr. RABF, de 21 años de edad, salió a bailar con amigos, concurriendo al boliche A; había ingerido algo de alcohol en su casa y una cerveza en el local bailable (declaraciones del Sr. DMMC a fs. 87). En este lugar, ya encontrándose con cierto grado de excitación, participó en una pelea, lo que determinó que lo agredieran a puñetazos y cabezazos (ver parte policial de fs. 2 y declaraciones de fs. 87 y ss), motivo por el cual se retiró del local junto a su amigo el Sr. MC, quien lo llevó hasta su casa.

1.2) Cuando pretenden bajarlo del automóvil, el Sr. BF entra nuevamente en una crisis de excitación psicomotriz, acudiendo su hermana a contenerlo y decidiendo llevarlo hasta el Hospital Filtro. Una vez en el Hospital Filtro y ya entrada la madrugada del día 17 de julio, el joven es recibido, medicado (véase historia clínica a fs. 48), y derivado hacia el Hospital Vilardebó para valoración psiquiátrica.

1.3) En el Hospital Vilardebó es ingresado por el indagado de autos Dr. LHAB, médico de guardia en ese momento, quien consigna en la Historia Clínica bajo el título ?RESUMEN DEL CUADRO ACTUAL?: ?Fue medicado en H. Filtro 1 amp. truxal + 1 midazolam i/m. Relata su hermana que se lo trajeron en crisis de EPM y le relataron que peleó a puñetazos en baile A luego de ingesta de bebidas alcohólicas, vino, whisky, cerveza ...? (fs. 9). A continuación bajo el título ?TRATAMIENTO-INDICACIONES? ?al ingreso?, se consigna por el mismo profesional: ?Sedado. Medidas de contención. Continuar con: si se excita ... (ilegible) + truxal + midazolam i/m + B 1 i/m y luego v/o ... halperidol ½ ½ diazepam 1, 1 complejo B 1 1? (fs. 9).

1.4) A la hora 08.00 del día 17 de julio de 2005 cambia la guardia médica, ingresando a atender las camas con pacientes masculinos la Dra. SEF, retirándose a su vez alrededor de las 08.30 el Dr. AB. En el caso, no surge de la historia clínica ni de las declaraciones de los diferentes profesionales que de una manera u otra participaron en la ?atención? brindada al Sr. BF que el Dr. AB, quien recibiera al paciente y se entrevistara con su hermana, hubiere indicado los controles seriados y la atención periódica que todos los técnicos médicos son contestes en afirmar como conducta esperable y ajustada a la lex artis en casos como el de autos, en que se presentara un joven alcoholizado, con traumatismos (aun en el caso de que estos no fueran visibles, ya que se advirtió a los profesionales que había protagonizado una pelea a puñetazos) y ya medicado con psicofármacos.

1.5) Sin perjuicio de lo expuesto, debe consignarse que a la hora 08.00 del día 17 de julio como ya se dijo ut supra ingresa de guardia la Dra. EF; profesional que tampoco adoptó ningún tipo de medida, aún surgiendo de las anotaciones en la historia clínica del paciente la condición de alcoholizado, eventualmente traumatizado, y medicado con psicofármacos, situación que de por sí importaba un llamado de atención y hacía no sólo aconsejables sino preceptivos (ver informe de la Junta Médica y declaraciones de casi todos los médicos deponentes) estos controles seriados atento a la muy probable depresión que efectivamente se verificó provocando a la postre la muerte del joven. Se desprende de lo expuesto en definitiva que ambos profesionales, Dres. AB y EF, subvaloraron así el cuadro clínico que presentaba el paciente, contribuyendo en forma decisiva al resultado lesivo verificado.

1.6) Así es que, estando de guardia la Dra. EF y como auxiliares de enfermería los Sres. JWGF y OWC, siendo las 10.00 de la mañana se acerca a la cama del Sr. BF su madre, la Sra. MRF, a quien llama la atención que el joven estuviera con las manos atadas hacia atrás y muy frío, ante lo cual pide ayuda, concurriendo personal de enfermería y las Dras. MFPG y EF, quienes constatan la ausencia de signos vitales e intentan maniobras de reanimación que no tienen éxito, solicitando apoyo de ambulancia especializada, y constatándose el fallecimiento a la hora 10.25 de ese día 17 de julio de 2005. Según el protocolo de autopsia el cuerpo del occiso presentó: ?Hematoma región frontal derecha superciliar. Congestión conjuntival bilateral. Sangrado por boca sin lesión de labios ni de dientes. Erosiones en nudillos de ambas manos. No presenta otros signos de violencia. Examen interno: Retirado cuero cabelludo se observan: hematoma frontal derecho e izquierdo, parietal alto izquierdo, temporal bilateral y occipital bilateral. Decalotado, gran edema encefálico, piqueteado hemorrágico de sustancia blanca y núcleos grises de la base, compatibles con anoxia encefálica. Hernación de la amígdala cerebelosa derecha. Base de cráneo, sana con resalto óseo al nivel del peñasco derecho sin infiltración y pequeño hematoma subperióstico de peñasco izquierdo. Tórax: pulmón atigrado con manchas de Tardieu, gran congestión y edema de sangre oscura. (se envía pulmón a anatomía patológica). Se desciende vía aérea que presenta sangre y que aumenta la compresión pulmonar. Corazón dilatado. Muestras recogidas: pulmón, hígado, sangre y orina para toxicología a la búsqueda de cocaína, alcohol y psicofármacos. Causa de muerte: indeterminada? (18 de julio de 2005, fs. 8).

1.7) La Junta Médica integrada por los Dres. GBR, HRA y DP, luego de estudiar la historia clínica y las resultas de autos, arribaron a las siguientes conclusiones: ?La causa de muerte de RAB fue a consecuencia de la acción sinérgica depresora sobre el sistema nervioso, del alcohol ingerido, los psicofármacos indicados terapéuticamente y el TEC. En cuanto a la actuación de los médicos y las instituciones intervinientes, consideramos: El médico del Hospital Filtro debió necesariamente utilizar psicofármacos por vía intramuscular a fin de tratar un episodio de excitación psicomotriz. Posteriormente indicó el traslado del paciente al Hospital Vilardebó, hecho que se efectuó en ambulancia del MSP, sin inconvenientes. El médico del Hospital Vilardebó recibe un paciente ya sedado y correctamente lo ingresa en la sala de observación, especificando en la historia clínica los antecedentes personales del mismo y planteando debe descartarse el uso de drogas de abuso. En las actuaciones de los referidos profesionales, advertimos que ninguno de ellos consignó que el paciente era un traumatizado, intoxicado y por lo tanto pasible de consecuencias inherentes a su estado de ebriedad más la acción depresora de los psicofármacos utilizados, repetidos y el TEC. En definitiva se subestimó este estado clínico, que a nuestro entender fue el causante de la muerte. Respecto del nivel asistencial, se considera que debió recibir una vigilancia más estricta que pudiera haber detectado los fenómenos clínicos de la depresión o que advirtiera eventualmente la no necesidad de la prosecución de la sedación. También, de la documentación analizada se desprende una carencia de actuación una vez detectado el paro y que se debió recurrir al auxilio de una ambulancia especializada. En definitiva creemos que los traumatismos recibidos, sumados a la intoxicación alcohólica y, posteriormente, la sucesión de hechos técnicos (subvaloración del estado del paciente y sedación) más las carencias de control señaladas lo privaron de la posibilidad de recuperarse de su estado y vivir? (fs. 22 a 24). Más adelante la misma Junta Médica amplió su informe en los siguientes términos: ?En cuanto a la historia clínica de ingreso, se observa que si bien se le indican fármacos para su tratamiento, se omiten los controles a realizar (tipo y frecuencia). A pesar de haber omitido esta indicación, suponemos que el ingreso de un paciente a la sala de observación, implica del punto de vista de la enfermería, el realizar en forma seriada los correspondientes controles vitales. Por último, el Ministerio Público desea saber nuestra opinión respecto de qué centro asistencial habría subvalorado del estado del paciente. Consideramos a priori que la subvaloración del estado del paciente se realizó cuando se lo envió al Vilardebó y también cuando en este centro se lo aceptó. Pero una vez ingresado consideramos que es el Vilardebó el responsable de la cadena de hechos que contribuyeron a la muerte del joven RB, en función de la conjunción de las carencias materiales y los errores humanos detectados? (fs. 131 a 132).

1.8) Cabe consignar que nos encontramos ante una hipótesis en que la conducta de los indagados de autos Sres. LHAB y SEF se apartó del deber de cuidado que su ciencia les imponía ante una situación como la que atravesaba el Sr. BF, siendo esta infracción de la lex artis la que en definitiva terminó causando el resultado mortal, el que era previsible y evitable de haberse cumplido con la misma. Es decir, el homicidio les es atribuible en esta etapa procesal a título de culpa, en tanto el resultado no fue querido directamente, ni asumido por aquellos, fundándose la imputación en la actuación indiferente, con falta de cuidado y solidaridad a los deberes que un individuo tiene respecto de los demás integrantes de la comunidad, con las especificidades ya señaladas por su condición de profesionales médicos (Langón, Curso de Derecho Penal y Procesal Penal, tomo IV, pág. 40, Curso de Derecho Penal y Procesal Penal, tomo II, pág. 172 y ss, Código Penal y Leyes Complementarias, Comentado, Sistematizado y Anotado, tomo I, pág. 93 y ss, Código Penal y Leyes Complementarias, Comentado, Sistematizado y Anotado, tomo II, volumen II, pág. 222).

1.9) En cuanto a la situación del enfermero Sr. JWGF, no se encuentran en autos, a juicio de la Sede, elementos de convicción suficientes que permitan atribuir participación causal en los hechos que aquí se juzgan. Así, a pesar de desempeñarse como enfermero en la sala de observación del Hospital Vilardebó, el mismo no recibió ninguna indicación por parte de los médicos de guardia ni verbalmente ni por escrito de realizar un control específico del Sr. BF, no hallándose por esa razón intervención relevante en el resultado mortal acaecido, máxime si se observa que no ha quedado establecido con claridad el reparto de tareas con su compañero, el Sr. OWC (respecto a quien el Ministerio Público no ha solicitado su enjuiciamiento), siendo éste último incluso quien consignó en la historia clínica haber medicado al Sr. BF a pesar de su estado, extremo que luego al ser interrogado negó enfáticamente. A lo expuesto se suma que indagado Sr. GF desde el inicio de los interrogatorios afirmó que al ingresar a la guardia su compañero, Sr. C, ya había controlado al Sr. BF. Las mencionadas razones contribuyen a desdibujar una posible imputación a título de imprudencia del Sr. GF, por lo que no se hará lugar a su procesamiento.

1.10) Lo precedentemente expuesto conforma un cúmulo probatorio que valorado en su conjunto, merita el inicio de los presentes procedimientos penales respecto a los indagados de autos Sres. LHAB y SEF, sin desmedro de la prueba que oportunamente se diligencie.

2º. Los hechos relatados hasta aquí, permiten a este sentenciante arribar a la convicción exigida legalmente para este estadio procesal por el art. 125 del CPP, de que la conducta de los Sres. LHAB y SEF se adecua prima facie y sin perjuicio de ulterioridades, a la figura prevista en el art. 314 del Código Penal; en el caso, un delito de homicidio culpable.
Asimismo, la primaria calificación delictual efectuada a la acción desplegada por los Sres. LHAB y SEF apareja como consecuencia su enjuiciamiento con prisión, en atención al bien jurídico agredido, y la posible pena a recaer (Abal, Régimen de la prisión preventiva a partir de la ley 16.058, RUDP Nº 2/1989, pág. 158, Langón, Curso de Derecho Penal y Procesal Penal, tomo III, pág. 227).

En mérito a lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 12, 15, 16, 18, 22, 27 de la Constitución de la República, 3, 18, 19, 60, 314, del Código Penal, 113 (en la redacción dada por la ley Nº 17.773), 125, 126, 174, siguientes y concordantes del Código del Proceso Penal, es que
SE RESUELVE:

1. Decrétase el procesamiento con prisión, de los Sres. LHAB y SEF, como autores penalmente responsables de un delito de homicidio culpable. Por los fundamentos expuestos, dispónese al archivo, sin perjuicio, respecto al Sr. JWGF.
2. Póngase las constancias de encontrarse los encausados a disposición de esta Sede, oficiándose.
3. Téngase por incorporadas al sumario, las actuaciones presumariales con noticia.
4. Téngase por designada y aceptada la Defensa a las propuestas.
5. Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo para su cumplimiento.
6. Solicítese al Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes judiciales, y en su caso informes complementarios.
7. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.
Dr. Federico Álvarez Petraglia - Juez Letrado
Fecha
15/Mar/2010