Bienvenido/a : Invitado
Acosta y Lara (+598) 2917 01 31 (+598) 2915 87 83 Zabala 1542 piso 3 mapa Lun. a Vie. 9:30 a 18:30 hs.
Inicio / Noticias / SENTENCIA TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE INSPECCIONES EN EMPRESAS

SENTENCIA TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE INSPECCIONES EN EMPRESAS

Montevideo, 4 de febrero de 2010.
No. 38
V I S T O S :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: ?LA NUEVA CERRO S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad? (Ficha No. 294/06).
R E S U L T A N D O :
I) Comparece el representante de la actora (fs. 8-21) promoviendo demanda de anulación de la resolución dictada el 23/6/06 por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, la cual la sancionó con multa de 150 UR por infracción a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 12.030 (fs. 934 AA).
Expresó que el acto impugnado resulta ilegal al cercenar, sin exteriorizarse razón bastante, el ejercicio del derecho de defensa por intermedio del rechazo de prueba pertinente, admisible y conducente.
Relató los hechos relacionados con la sanción impuesta, diciendo que no existió la menor negativa a atender al Sr. Inspector, quien por su parte, no señaló que fuera su intención ingresar al lugar de trabajo para interrogar al personal; por lo que mal puede negarse lo que no se solicitó. Explicó que la propia requisitoria (ser atendido por personal de la empresa) y el descanso intermedio del personal impusieron la respuesta brindada: la solicitud de espera por minutos. Los trabajadores gerenciales y administrativos estaban ejerciendo sus derechos-deberes (goce del descanso intermedio), de donde no existió propiamente arbitrio, que desatendiera los requerimientos del Inspector. En suma, controvirtió la veracidad de las afirmaciones vertidas por el Inspector en el acta y en su informe de un semestre después.
Por último, se agravió de la entidad de la multa impuesta, concluyendo que el principio de razonabilidad no ha encontrado aplicación práctica, importando la sanción un abuso de poder, sin perjuicio de su exceso, lo que habilita su análisis jurisdiccional.

II) La demandada en su contestación (fs. 20-21) expresa que la actora incurrió en la infracción prevista en el art. 4 de la ley 12.030 (puso obstáculos al desempeño del cometido y contralor de un inspector de trabajo).
Relató los hechos asentados en el acta labrada por el inspector, diciendo que la conducta vulnera lo dispuesto en el art. 12 del Convenio 81 de la OIT, que faculta a los inspectores de trabajo que acrediten su identidad a ?entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección?.
Concluye que los hechos admitidos, configuran una conducta que claramente obstruye el cumplimiento de la función inspectiva, conducta que infringe el art. 4 de la ley 12.030.

III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs.132.

IV) Alegó de bien probado la actora (fs.134-141), teniéndose por bien acusada la rebeldía de la demandada (auto 8764/2008 fs. 146).

V) Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen 692/2008 (fs. 147-148), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.

C O N S I D E R A N D O :

I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 4º y 9º de la ley 15.869) por lo que no existiendo observaciones formales que realizar, corresponde ingresar al aspecto sustancia planteado por las partes.-
La Resolución que se impugna dictada por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social fue dictada el 23 de junio de 2005 (fs. 934-935 AA) y notificada el 11 de agosto del mismo año (fs. 936 AA).-
El 19 de agosto de 2005 se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 937 AA), recayendo resolución expresa el 6 de febrero de 2006 que fue notificada el 8 del mismo mes y año, por lo que la demanda presentada el 18 de abril de 2006 lo fue en forma tempestiva.-

II) El Tribunal con el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar el acto atacado, por entender que los agravios expuestos por la recurrente, no logran conmover los extremos en que se ha fundado.-
La Resolución en proceso sancionó a la actora con una multa de 150 UR por infracción a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 12.030.-

III) Como antecedente cabe rescatar que, el 14 de octubre de 2004 se presentó en el domicilio de la empresa actora el Inspector Muñoz de la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, en donde fue atendido por un guardia de seguridad no dependiente de la empresa, y que le dijo que por orden de un superior debía esperar porque el personal estaba gozando del descanso intermedio y no lo podían atender.- Si bien no existe concordancia en el tiempo que transcurrió sin que se le permitiera ingresar, ambas partes coincidieron en que la inspección no fue realizada.-
El Inspector labró el acta que luce a fs. 2 AA.- La actora presentó la documentación requerida y formuló descargos ofreciendo prueba (fs. 362 y ss. AA).-
Se dispuso por parte de la Administración que el Inspector actuante informara detalles de lo ocurrido, informe que produjo a f. 915 y ss. AA.-
Se otorgó vista de lo actuado a la actora (fs. 917 AA) quien lo evacuó solicitando diligenciamiento de prueba testimonial (fs. 923 y ss. AA).-
Se produjo el informe de división jurídica con proyecto de resolución que fue aprobado en la misma fecha.-

IV) Conforme a lo planteado, la sanción impuesta resulta acorde a derecho en la medida que se configuró una infracción a normas laborales cuyo contralor correspondía a la Inspección General del Trabajo (art. 289 Ley 15.903).-
Así, como se expuso en la resolución en proceso, los propios dichos de la administrada llevan a tener por configurada la infracción de obstrucción al cumplimiento de la labor inspectiva, que hicieron innecesaria e impertinente la prueba ofrecida.-
Las probanzas solicitadas por la actora tendían a acreditar que la presencia del inspector fue muy breve, que no era veraz la hora de arribo y abandono de la empresa consignada en el informe, que según afirmó se contradeciría con las horas asentadas en el acta.-
Así, surge de las declaraciones de empleados de la empresa prestadas en esta causa, como el guardia de seguridad presente y el gerente, que el inspector arribó a la empresa a la hora 12:10 o 12:15 se fue un par de minutos antes de finalizada la hora de descanso del personal a las 12:30 (fs.72, 77).- Que el guardián avisó al Jefe de Capataces Sr. Maganja, quien se comunicó con el Gerente, pero al cabo de minutos cuando este último fue a atender al Inspector, el mismo se había retirado (fs. 58); o dicho por el propio Gerente Sr. Korndorfer, una vez avisado de la presencia del inspector solicitó le aguardara no más de 10 minutos y apuró el almuerzo para atenderlo personalmente (fs. 64), bajando a atenderlo a las 12:30 (fs. 72).-
Sin embargo, aunque se pudiera entender probado que el inspector estuvo en el lugar quince minutos aproximadamente, ello no implica que la infracción no se haya cometido.-
No permitir el ingreso de un Inspector cuando éste lo requiere, constituye de por sí, un obstáculo al desempeño de su cometido (art. 4 Ley 12.030), en razón que esa autorización surge por imperio legal, dado que el lit. a del art. 12 del Convenio Nº 81 de la OIT en cuanto lo faculta a ?entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección?.-
La excusa de la actora de que fue solicitado al inspector una breve espera a fin de cumplir el derecho-deber que implica el goce del descanso intermedio, no es de recibo.- La norma no exige que el Inspector sea atendido por determinado personal (por ejemplo jerárquico) de la empresa, sino que propende a garantizar el ingreso a fin de posibilitar el contralor, motivo de la inspección.- El inspector solo debía ingresar.-
Además, no puede descartarse que dentro de los fines de la inspección pudiera estar, justamente, comprobar en qué condiciones se gozaba de ese descanso, o cualquier otro contralor que el inspector actuante entendiere pertinente.-
En suma, la sola admisión por parte de la empresa de que:- un inspector de la IGTSS se presentó el 14.10.04 en una de las puertas de la empresa a fin de realizar una inspección; al inspector se le dijo que esperara y no se le franqueó el acceso; la inspección no pudo realizarse; resultan argumentos suficientes para dar por admitido el hecho constitutivo de la sanción y por ende negar la recepción de otro tipo de probanzas, tal como lo hizo la Administración.-

V) En lo que tiene que ver con la cuantía de la sanción, la multa se encuentra dentro de las sanciones previstas por el art. 289 de la ley 15.903, no habiéndose demostrado, por ejemplo, que la amonestación fuera la sanción habitual ante situaciones similares.-
Y respecto a la graduación de la multa, no se ha alegado ni probado que a cantidad impuesta no se correspondiera con el rango de jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido, tal como establece la norma como parámetro para su determinación.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad

F A L L A :
Desestímase la demanda, y en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 16.000 (pesos uruguayos dieciséis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.

Dra. Sassón (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fecha
08/Abr/2010