Bienvenido/a : Invitado
Acosta y Lara (+598) 2917 01 31 (+598) 2915 87 83 Zabala 1542 piso 3 mapa Lun. a Vie. 9:30 a 18:30 hs.
Inicio / Noticias / Inconstitucionalidad de la Ley 18.572 de abreviación de los procesos laborales.

Inconstitucionalidad de la Ley 18.572 de abreviación de los procesos laborales.

Hasta el día de hoy (13 de Agosto de 2010) estos son los artículos declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia (SCJ):

Art. 14.1
Artículo 14. (Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:
1) Las partes ratificarán el contenido de la demanda y de la contestación, y podrán aclarar sus extremos, si a juicio del Tribunal resultaren oscuros o imprecisos.

?La inobservancia de la carga de comparecencia a la audiencia única carece de justificación razonable. La carga de comparecencia es un principio básico de los procesos por audiencia, aquí la previsión legal premia al actor negligente mientras que a la contraparte en situación idéntica, esto es inasistencia no justificada, se le asigna una consecuencia gravosa. La discriminación no encuentra justificación racional.? Se vulnera el principio constitucional de igualdad. Art. 8 de la Carta.

Art. 17.2
Artículo 17. (Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de cinco días perentorios e improrrogables contados desde la fecha de dictada. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de cinco días perentorios e improrrogables para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.
Si la sentencia fuera de condena, el apelante deberá depositar el 50% (cincuenta por ciento) del monto a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos. En caso de no cumplirse con este requisito la apelación será rechazada sin más trámite y se tendrá por desistido al apelante.

SCJ: ?Excesiva gravosidad conspira contra el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que comprende en esta estructura procesal, la revisión por órgano de alzada de la decisión de primer grado. Se infringe gravemente el principio de igualdad ya que solo podrán acceder a esta segunda instancia aquellos demandados que puedan consignar ese monto.?
Ministerio del Interior: ?La exigencia de depósito previo constituye así una limitante muy seria que desalienta y entorpece el ejercicio de un legítimo derecho, aún cuando el demandado sea el Estado.?


Art. 21
Artículo 21. (Traslado de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda y dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida, el Tribunal proveerá:
1) Ordenando el traslado y emplazamiento del demandado, previniéndolo que deberá concurrir a la audiencia única munido de toda la prueba que pretenda ofrecer.
2) Convocando a las partes a la audiencia única en un plazo no mayor a los diez días contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda.
Examinando los medios probatorios ofrecidos por el actor ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todos los mecanismos necesarios para que ello se agote en la audiencia única.

SCJ: ?La estructura y regulación de este procedimiento de audiencia e instancia única, viola el concepto de garantías del debido proceso, al carecer de la necesaria nota de razonabilidad que posibilite la efectiva oportunidad de ejercer el derecho de defensa en juicio.?
Esa excesiva restricción de defensas para las partes puede verse en: la irracionalidad de los plazos, la inapelabilidad del fallo, las limitaciones irracionales al derecho a probar, etc. Además, la ausencia de un plazo mínimo para contestar la demanda también vulnera el art. 18 de la Constitución en tanto que la ley no fija el orden y la formalidad del proceso, dejando al arbitrio de los hechos si el plazo es de 3 días, 4 días, o escasos minutos.
?En suma, la Corte en mayoría opina que l proceso de menor cuantía en instancia única, tal como es regulado en esta ley, viola el concepto constitucional del debido proceso.?



Art. 22.2
Artículo 22. (Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista motivo justificado que habilite la comparecencia por representante.
La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado, el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda.
En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades:
1) El demandado contestará la demanda y podrá oponer excepciones. En ningún caso podrá reconvenir o solicitar el emplazamiento de terceros.
2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestar en la audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.
3) El Tribunal tentará la conciliación y, en caso de no prosperar, fijará el objeto del proceso y de la prueba y acorde con ello la recibirá.
4) Oirá los alegatos de ambas partes y dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de seis días, a cuyos efectos fijará fecha sin necesidad de realizar otra convocatoria.

SCJ: ?Este es incompatible con la Constitución en forma aun mas ostensible que lo es el art. 14.1, ya declarado inconstitucional por la Corte.? Esto en cuanto a que la consecuencia por incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia única no contiene previsión alguna sobre la prueba obrada en autos, determinando así una sanción mucho más dura que la prevista en el proceso de dos instancias (dentro del cual encontramos el art. 14.1). ?Privilegiar el principio de celeridad y economía procesal para dar curso ágil y expeditivo a una pretensión que involucra una cuestión de relevante interés social, no puede conllevar al desconocimiento de los derechos de los otros actores en el proceso (?) La norma vulnera el principio constitucional de igualdad, art.8 de la Carta.?


 Vale recordar que el recurso de inconstitucionalidad de la ley, cuando es admitido, deja sin efecto la norma impugnada para el caso concreto únicamente, pero dichas normas pueden verse afectadas en un futuro al ser revistos por el Poder Legislativo en razón de reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad. Ello implicaría la posibilidad de que un futuro los artículos aquí plasmados fueren objeto de modificación o hasta derogación.
En razón a la cantidad de recursos de inconstitucionalidad interpuestos al día de hoy se está discutiendo un nuevo proyecto de ley.
Fecha
13/Ago/2010