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SENTENCIA T.A. CIVIL No. 217/010

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
Ministro Redactor: Dr. Juan P. Tobía Fernández. C A D E 6578.
Montevideo, veintinueve de Setiembre de dos mil diez. C A D E 6578.

AUTOS:
?DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA c/ GG S.A. y Otros - MED. CAUTELAR - APELACIÓN SIN EFECTOS SUSPENSIVO" -

VISTOS EN EL ACUERDO:
Los agravios patrocinados por los coaccionados (fs. 239-248) contra la Sentencia No. 3103 de fecha 23/12/2009 recaída en los mencionados provenientes del Juzgado Letrado de 1era. Instancia en lo Civil de 11er. Turno (fs. 16), se estima habilitan al dictado de decisión revisiva del fallo apelado en los fundamentos y contenidos que se intentarán explicitar a continuación. C A D E 6578.
Es criterio de la Sala (Sentencias T.A. CIVIL No. 164/006-4; Sentencias T.A. CIVIL No. 255/007-4, etc.) que el T.C.A. tiene una competencia específica y perfectamente definida y en todo lo que la exceda, el Poder Judicial mantiene íntegra su potestad de examinar la legalidad de las decisiones administrativas y no aplicarlas cuando contrarían los textos legales (ampliamente de la Sede Sentencias. Nos.: Sentencia T.A. CIVIL No. 7/994-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 15/996-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 144/997-4, etc. ) .
En la actualidad la tesis limitativa de las facultades del Poder Judicial encuentra el obstáculo de la incidencia del Art. 312 de la Constitución Vigente de 1997, pues la posibilidad de ejercer la acción reparatoria sin necesidad de anular previamente el acto administrativo, descarta la competencia monopólica del T.C.A. (Mazz, El Derecho Procesal Tributario, el Capítulo 4º del Código Tributario, p. 636 y ss.). C A D E 6578.
Ese criterio lo ha sustentado, con las limitaciones que surgen de los textos legales, tanto al analizar la procedencia de vía ejecutiva tributaria, como de la clausura de establecimientos comerciales o de la adopción de medidas cautelares por su carácter de tramitación unilateral y reservada (cf. Pérez Navarro, El Exámen Judicial en los Procesos Cautelares Tributarios, VIII Jornadas de Derecho Procesal, p. 115 y ss., 124-127, etc.; ampliamente de la Sede Sentencias Nos.: Sentencia T.A. CIVIL No. 204/001-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 37/003-4 ; Sentencia T.A. CIVIL No. 51/006-4, Sentencia T.A. CIVIL No. 89/006-4, Sentencia T.A. CIVIL No. 164/006-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 91/007-4, etc. ) . C A D E 6578.
Por demás se sostiene, que la interpretación de los negocios jurídicos busca reconstruir la voluntad de los celebrantes, determinando el contenido negocial, con la finalidad de que, comprobado lo que quisieron o declararon querer, se precisen los efectos jurídicos del negocio; actividad que no puede ser discrecional sino sometida a reglas legales que debe observar el juzgador a partir de elementos textuales y extratextuales (Gamarra, Tratado ....., T. XVIII, 1980, p. 105 y ss., 207 y ss., etc.; de la Sede Sentencias. Nos: Sentencia T.A. CIVIL No. 59/000-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 194/002-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 109/004-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 213/007-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 61/008-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 30/010-4 y otras en ellas citadas) . C A D E 6578.
Con tales entendimientos, y en los contenidos sostenidos por el Cuerpo para la caracterización del proceso cautelar que se habilita a efectos de asegurar un crédito fiscal en vías de determinación, a los que conviene remitirse evitando inútiles reiteraciones (ampliamente de la Sede Sentencias Nos: Sentencia T.A. CIVIL No. 246/005-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 51/006-4; Sentencia T.A. CIVIL No. 255/007-4, etc.), como viniera de adelantarse, se estima que en la cognición sumaria aplicable subespecie no se reproducen los extremos que posibilitan la adopción de medidas cautelares determinada por Resolución No. 2230 del 21/12/2009 (fs. 4-5) complimentada al partir de procedimientos inspectivos parciales, como se comprueba y se admite por la administración gestionante (fs. 258­- 300, 303-379 y especialmente Num. 3.5.1 en fs. 395-397 y Num. 3.5.2 en fs .397-398), que involucran el despeje de aspectos necesariamente complejos. C A D E 6578.
Debe de verse, que en el negocio denominado Bases de Resolución del 10/06/2009 (fs. 27-30), perfeccionado con activa intervención del Estado y con finalidad de lograr una solución integral para la Unidad Productiva contemplando la constitución de un Fideicomiso para asegurar que los acreedores cobren y el otorgamiento de un préstamo para realizar inversiones y capital de trabajo, se destaca que el préstamo del Grupo XX (que integra la accionada) a la empresa M.M. S.A. (M.M. S.A.) por un monto de U$S 2:041.000 que constituirían la totalidad de los préstamos concedidos a ésta, se considerarán crédito quirografario que serán capitalizados, en la proporción societaria, cuando se haya completado el pago por Fideicomiso a sus acreedores (especialmente en fs. 27 vto.). C A D E 6578.
Y por demás, que en Memorando de Entendimiento del 23/07/2009, celebrado en estricta observancia de las precitadas Bases de Resolución (ver especialmente cl. Primero 1.1 en fs. 31 vto.), se señala que la sociedad comercial cautelada es titular de las acciones de MM S.A. representativas de un 55.5425 % del capital accionario y a su vez, que la indicada es titular de créditos contra MM S.A. (en adelante el Crédito G.G. S.A.) los cuales resultan del Anexo 7 incorporado (cl. Primero 1.6 en fs. cit. y fs. 320 y ss.). C A D E 6578.
Asimismo, que en el mentado Memorando se destaca que el Grupo que integra la Empresa cautelada, en otros, se comprometa a asistir financieramente a MM S.A. por sumas que representen el 10 % del total de los beneficios que obtengan de la estructura de Fideicomisos de Garantía que se diseña en los lineamientos que se destaca, y que con anterioridad a dicho acto el Grupo XX asistió financieramente a MM S.A. por la suma de U$S 2:041.000 (Crédito GG S.A.) el que se compromete a destinar ese crédito a capitalización de MM S.A. y a no capitalizar el Crédito GG S.A. en MM S.A. o cobrarlo mientras éste no haya sido auditado y validado por auditor independiente y se haya cubierto totalmente el pago al referido Grupo y restante señalado (ver especialmente Cl. Cuarto 4.1 en fs. 38 y vto.). C A D E 6578.
En tal sentido, aplicando las reglas interpretativas supra relacionadas, considerando particularmente el entorno de perfeccionamiento de los mentados negocios en finalidad de lograr una solución integral para la Unidad Productiva, debe abonarse el razonable entendimiento, a pesar de las referencias textuales a la existencia de créditos en beneficio de la sociedad recurrente, que el importe precitado no remunerado con interés alguno, ni asegurado por garantías reales o personales, y a cuyo respecto se renuncia al cobro independiente, no permite ser categorizada en naturaleza de créditos gravados sino que se traducen en sumas comprometidas a capitalizar por la accionada en finalidad de permitir la viabilidad de la empresa M.M. S.A.. C A D E 6578.
Por consecuencia, como destaca la apelante en argumentaciones que por ser compartidas deben de entenderse reproducidas en punto a la presente decisión (fs. 239-248), tales capitalizaciones no resultarían, en la etapa y de conformidad con las actuaciones administrativas parcialmente complimentadas, créditos que pudieran entenderse gravados lo que priva de sustento la adopción subespecie de cautelas como reclamara la gestionante en los fundamentos de la Resolución No 2230/009 del 21/12/2009 (fs. 4-5). C A D E 6578.
Lo expresado, destaca resulte innecesario incursionar en el despeje de si para el caso resulta o no aplicable el Decreto No. 159/001 en la derogación provocada del Art. 24 de la Ley No. 17.292 por Art. 256 de la Ley No. 18.387 en punto a la categorización como incobrables de los créditos de mención, al igual que sobre reproducción en el caso de las situaciones reguladas por Arts. 21, 96 Literales A, C, 102-104 y conc. del Código Tributario. C A D E 6578.
No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Arts. 688 del Código Civil. ; 56 y 57 del Código General del Proceso.). C A D E 6578.

Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables,


El Tribunal
FALLA:

Revocando la Sentencia apelada y en su mérito, desestimando la demanda de apertura de proceso cautelar movilizada (fs. 7-15) y ordenando se disponga por el Tribunal a-quo para el levantamiento de las medidas de afectación en su oportunidad habilitadas (fs. 16), sin especiales condenaciones procesales. C A D E 6578.

Oportunamente, devuélvanse. C A D E 6578.

Dra. Ana María Maggi.- Ministro.-
Dr. Eduardo J. Turell.- Minsistro.-
Dr. Juan P. Tobía Fernández.- Ministro.-
Esc. Blanca Casanova Loreto.- Secretaria Letrada.-





Fecha
15/Dic/2010