Bienvenido/a : Invitado
Acosta y Lara (+598) 2917 01 31 (+598) 2915 87 83 Zabala 1542 piso 3 mapa Lun. a Vie. 9:30 a 18:30 hs.
Inicio / Noticias / Resolución Nº 1114/011 DGI - modificó la forma de cálculo de los anticipos y las retenciones del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, correspondientes a las rentas del trabajo obtenidas en relación de dependencia.

Resolución Nº 1114/011 DGI - modificó la forma de cálculo de los anticipos y las retenciones del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, correspondientes a las rentas del trabajo obtenidas en relación de dependencia.

Montevideo, 14 de julio de 2011

VISTO: el Decreto 199/011 de 1 de junio de 2011.

RESULTANDO: que la citada norma modificó la forma de cálculo de los anticipos y las retenciones del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, correspondientes a las rentas del trabajo obtenidas en relación de dependencia.

CONSIDERANDO: necesario ajustar las disposiciones reglamentarias que se ven incididas por tales modificaciones.

ATENTO: a lo expuesto,


EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

1º) Sustitúyese el inciso quinto del numeral 9) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, por el siguiente:

?Los recibos que documenten las rentas correspondientes a pasivos y trabajadores dependientes, así como la liquidación que emitan las entidades aseguradoras a sus corredores o agentes de seguros, tendrán la calidad de resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas, la identificación del retenido y el monto imponible, en dinero o en especie, tanto el gravado por este impuesto como el computable para el cálculo de la retención.?

2º) Sustitúyese el numeral 41) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, por el siguiente:

?41) Agentes de retención. Empleadores usuarios de zona franca.- Los empleadores de quienes se encuentren comprendidos en el numeral 39) que hayan optado por no efectuar aportes previsionales y por tributar el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, serán agentes de retención del impuesto correspondiente a sus retribuciones. La retención se calculará mensualmente aplicando a las mismas el procedimiento establecido en los artículos 63º y 64º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, no correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario ni el incremento porcentual, previstos en el inciso segundo del referido artículo 63º. La misma deberá verterse a la Dirección General Impositiva.?

3º) Sustitúyese inciso primero del numeral 44) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, por el siguiente:

?44) Construcción. Cálculo de la retención.- La retención correspondiente a las rentas obtenidas por los contribuyentes a que refiere el artículo 70º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, se calculará aplicando a los referidos beneficios el procedimiento establecido en los artículos 63º y 64º del referido Decreto, no correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario ni el incremento porcentual, previstos en el inciso segundo del referido artículo 63º.?

4º) Agrégase al numeral 62) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, el siguiente inciso:

?A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, se considerará que la renta computable gravada por aportes personales a la Seguridad Social se corresponde con la renta computable que constituya materia gravada para el cálculo de los aportes personales jubilatorios que correspondan.?

5º) Sustitúyese el inciso segundo del numeral 70) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, por el siguiente:

?Cuando los contribuyentes obtengan simultáneamente rentas originadas en servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia y otras rentas de trabajo, el procedimiento de cálculo será el siguiente:

i) A la suma a que refiere el literal a) se le adicionará el total de los otros rendimientos de la categoría II del período, excepto los correspondientes al literal B) del artículo 47º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 y al sueldo anual complementario.

Cuando, en los términos del párrafo anterior, la renta mensual computable obtenida en relación de dependencia supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, el 6% del monto de la misma que resulte gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá adicionarse al importe referido en tal párrafo. A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se calculará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.

Al monto resultante se le aplicará la escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63º del referido Decreto.

ii) A la cifra así obtenida, se le deducirá el importe a que refiere el literal b).

iii) Finalmente, el monto a anticipar resultará de sumar las cifras obtenidas de acuerdo al procedimiento establecido, a cada mes del bimestre correspondiente.

6º) Sustitúyese el inciso tercero del numeral 1) de la Resolución Nº 1484/008 de 10 de octubre de 2008, por el siguiente:

?La retención se calculará mensualmente aplicando a las mismas el procedimiento establecido en los artículos 63º y 64º del citado Decreto, no correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario ni el incremento porcentual, previstos en el inciso segundo del referido artículo 63º. Tales retenciones deberán verterse a la Dirección General Impositiva, de acuerdo con el cuadro de vencimiento establecido a tales efectos.?

7º) Sustitúyese el inciso segundo del numeral 5) de la Resolución Nº 1484/008 de 10 de octubre de 2008, por el siguiente:

?Los anticipos se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el numeral 70) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, no correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario ni la adición porcentual, previstos en el literal i) del inciso segundo del referido numeral. Los mismos deberán verterse a la Dirección General Impositiva con los mismos vencimientos que los anticipos establecidos por el artículo 77º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007.?

8º) Derógase la Resolución Nº 617/009 de 6 de mayo de 2009.

9º) Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación para las rentas devengadas a partir del 1º de agosto de 2011.

10º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese.
Fecha
09/Ago/2011