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SENTENCIA DESESTIMA ACCION DE AMPARO DE LIBERTAD SINDICIAL

RECHAZA LA PRETENSIÓN DE REINSTALACION DEL TRABAJADOR A SUS TAREAS

Sentencia No. 57/007

Montevideo, 9 de marzo de 2007.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados: "XXX c ZZZ, PROCESO DE AMPARO ?ACCIÓN DE AMPARO DE LA LIBERTAD SINDICAL?, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 8vo. Turno.-
RESULTANDO:

1.- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200.1 No. 1 del Código General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia número 4/2007 del 13 de febrero de 2007, dictada en autos (Fs. 63 a 84), desestimó la acción de amparo de la libertad sindical, rechazándose la pretensión de reinstalación del trabajador a sus tareas.-
A fojas 86 la parte actora, dedujo recurso de apelación, agraviándose por el rechazo de su pretensión de reinstalación.
Por Auto 220/2007 del 21 de febrero de 2007 se dio traslado del recurso, siendo evacuado a fojas 93, abogando por su rechazo.
Por Auto 325/2007 de 2 de marzo de 2007 se franqueó el recurso deducido (Fs. 102).
Llegaron los autos al Tribunal con fecha 6 de marzo de 2007 (Fs. 105) y con fecha 7 de marzo de 2007 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 105), lo que se efectivizó el 7 de marzo de 2007 (Fs. 106).

CONSIDERANDO:
1.- Se irá al rechazo del agravio formulado, en tanto se comparte el criterio de la juez a quo en cuanto a que no se dieron los requisitos legales para la actuación de la Ley No. 17.904, en cuanto a la reinstalación del actor a su puesto de trabajo.

2.- De la demanda surge que el actor alegó haber sido despedido por su actuación sindical desarrollada en su calidad de Tesorero de la AAA, la cual detalla, relacionándola fundamentalmente con la afiliación a Aebu, resistida por la empresa, así como con las sanciones y persecuciones de que fueron objeto los tres integrantes del órgano de dirección del sindicato, dos de los cuales se desempeñaban en el Area de Sistemas de la empresa, que culminó con la sanción de FFF, originando negociaciones para atemperar la situación generada, en las que participaba el actor, no obteniendo resultados positivos, sino, en definitiva, el despido del actor a causa, precisamente de esa actividad.
De la contestación de la demanda, surge que la empresa sostuvo que la causa del despido fue una reestructura desarrollada en el área de informática, en la que se desempeñaba el actor, donde se optó por el mismo a los efectos de prescindir de sus servicios por su desempeño y actitud en el desarrollo del proceso de implementación de las nuevas soluciones informáticas.

3.- Concluido por la a quo que el despido se produjo no por causa de la actividad sindical del accionante sino por motivos de productividad en las tareas que desempeñaba, el accionante se agravia por entender que la sentencia incurre en discordancia entre la causa de justificación alegada por la accionada y la que efectivamente da por acreditada, así como, porque se configuraron errores en la valoración de la prueba.

4.- En primer lugar debe darse por descontado que se acreditó la calidad de sindicalista del actor, así como el cargo que desempeñaba en el sindicato de la empresa, mientras que en su demanda fundamentó las causas por las que sostiene haber sido despedido por razones sindicales, como requiere el art. 2 de la
Ley No. 17.904.
Por su parte y de acuerdo al mismo artículo, la demandada tenía la carga de aprobar la existencia de algunas de las tres causales que la eximen de responder ante al reclamo de reinstalación, a saber; una causa razonable relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, una causa razonable basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o, por último, otra causa de suficiente entidad cara justificar la decisión.-

Pero nada obsta a que se planteen mas de uno de esos supuestos, en caso de que la empresa considere que se han dado en los hechos.
Y si bien en autos, la accionada refiere a razones de necesidad de la empresa, también justifica su accionar en las condiciones del actor, puesto que a fojas 31, sostiene textualmente que ''existiendo tres empleados en el centro de cómputos, se procedió al despido del Sr. XXX en mérito al desempeño y actitud demostrada en el desarrollo del proceso de implementación de las soluciones informáticas referidas y a las dificultades horarias del empleado debido a su condición de funcionario de otra entidad, concretamente Antel y al perfil demostrado en su desempeño".-

La mera lectura de ese párrafo excluye la crítica de la parte actora en cuanto a la discordancia entre la defensa alegada y la causa razonable que fue considerada por la a quo, puesto que se alegó causa justificada en la conducta del trabajador, dado que eI empleador relacionó ambas causas,
Situación que se encuadra dentro de la norma, puesto que nada impide que un mismo hecho justificante del despido pueda analizarse desde el punto de vista de una o más de las causas previstas por la ley.-
De acuerdo a esto la primera oblación de la parte actora, en cuanto a lo resuelto, no es de recibo, dado que no hubo un supuesto de extrapetita, puesto que la eximente analizada, fue debidamente alegada por la parte demandada.-

5.- La segunda crítica de que es objeto la sentencia, refiere a la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la testigo MMM (en realidad MM, según emerge de fojas 42), sosteniendo el apelante que se trata de una declaración interesada, dado que por ser la empresa encargada de implementar el nuevo sistema, tenía interés en atribuir la responsabilidad en la demora al personal de la demandada.
Ese extremo no surge de autos, en tanto no existe prueba de que se hubiera cuestionado la demora en la implementación o que se hubiera cuestionado llamado la atención al respecto o que existiera algún problema derivado de ese supuesto atraso, que obligara a la testigo a apartarse de la verdad de los hechos configurados, dando una versión insincera de los mismos, en su propia defensa o de la empresa que representaba.

También sostiene el apelante que esa versión de los hechos no fue corroborada por nadie mas, no habiendo sido citado el jefe del centro de cómputos para deponer sobre la actuación del actor, pero olvida que en el actual régimen procesal la declaración del testigo único no es nula y puede hacerse hincapié en ella, siempre que no emerjan elementos que permitan desvirtuar su valor convictivo, y en ese sentido se ha dicho que "puede sostenerse que actualmente el juez podrá tener por plenamente probado un hecho con la sola declaración de un testigo. Y así lo ha entendido nuestra jurisprudencia afiliándose a la posición de que ya no hay impedimento para dar eficacia convictiva al testimonio singular, apreciado según las reglas de la sana crítica? (Véscovi y otros, Código General del Proceso Anotado, T. 5, pág. 47).

A su vez el actor señala la tachabilidad de los testigos que se pronunciaron sobre la conducta del actor, por ser empleados de la empresa, no obstante lo cual se trata de testigos necesarios, dado que son quienes tenían conocimiento directo de la actividad del accionante.
Tampoco tiene incidencia la cuestión relativa a la correcta conducta anterior, en tanto, no se trata de un supuesto de notoria mala conducta, donde si este elemento se puede tornar decisivo en el análisis de su configuración, mientras que las versiones testimoniales en las que hace hincapié a fojas 87 Vto., refieren a situaciones configuradas antes de la implementación del nuevo sistema informático.

6.- El accionante considera que no se acreditaron las necesidades de la empresa. Sin embargo ello no es así, la actitud del empleado con respecto a la implementación del nuevo sistema, hizo que se transformara en un elemento negativo para la misma y por consiguiente, apareciera la necesidad de prescindir de sus servicios.
Sostiene el apelante que la reducción del número de empleados en el área informática no coincide con las nuevas necesidades de la empresa al implantarse el nuevo sistema, no estando demostrado que fueran necesarios menos funcionarios y menos que ello fuera acorde con un período en que se iba a necesitar mayor dedicación, pero ello no es así, dado que la ya mentada actitud del actor en lugar de favorecer la implementación del nuevo sistema, había sido negativa frente a ella.

Debe verse que del informe de MM (Documento numero .1), señala que la causa principal del atraso en la implementación fue "la falta de compromiso y liderazgo del encargado como contraparte del servicio informático, el XXX? debiendo destacarse la especial importancia que tiene la función de quien es designado como contraparte en un proceso como el de autos, dado que es la persona en quien la empresa deposita su representación en relación con el relacionamiento con la empresa contratada, por lo que su compromiso con la tarea debe ser acorde a la función para la que fue designado, no pudiendo pensarse que sea precisamente quien no preste su colaboración en ello,-

Es de señalar que los incumplimientos reseñados en el Documento 1 ya indicado, son de gravedad, puesto que incluso delegó funciones que le fueron encomendadas, todo lo que derivó en la consecuencia de asignar a otro empleado la función, quien la realizó en menos de 20 días.
También es importante tener en cuenta que el proceso fue dificultado por la falta de colaboración o de capacidad del personal, en la migración según también surge del documento ya referenciado, actitud que no se compadece con la del buen funcionario, que, salvo causales específicas no alegadas y menos aun Probadas, debe cumplir en forma con las actividades que se le asignan, debiendo verse además que el actor estaba técnicamente habilitado para cumplir su función, dado su perfil técnico, que también es relevado en la evaluación que se le realizó, lo que lo pone en peor condición que otro funcionario que por ejemplo no tuviera ese mismo perfil y a quien se le dificultara el desempeño de la tarea en función de sus conocimientos insuficientes, que pudieran ser justificativos de su no cumplimiento "en tiempo y forma con los trabajos asignados?, según se concluye en el ya reiteradamente mencionado Documento 1.

7. El apelante sostiene que la norma debe interpretarse a la luz del Convenio Internacional de Trabajo número 158, y que para despedir a un trabajador amparado por la ley debe existir una causa justificada que debe apreciarse bajo un estandard de razonabilidad, y le asiste razón, pero no así en cuanto a que ello no haya sido acreditado en autos, puesto que resulta razonable la prescindencia del trabajador que no cumplió con las directivas de la empresa y que determinó un retardo en la implementación de un nuevo sistema informático.

Es necesario ver que la propia definición a la que acude el apelante de la Comisión de Expertos de la O.I.T. a fojas 90 Vto. incluye como causa relacionada con las necesidades de la empresa las de carácter tecnológico y no hay duda que en autos se demostró que la implementación de un nuevo sistema informático tuvo como consecuencia la actitud displicente del accionante que ocasionó atrasos, no siendo admisible que ante la obvia necesidad de cambiar un sistema que estaba operativo desde hacia veinte años, como señalaron los testigos, la respuesta de uno de los empleados del área, fuera la que tuvo el demandante, no siendo de recibo pensar que se le pudiera dar alguna oportunidad de rever su posición, dada la ya señalada habilitación que le otorgaba el título que ostentaba para actuar conforme a la misma en la implementación del nuevo sistema, dado que no se trataba de un funcionario carente de conocimientos a quien le fuera imposible adaptarse a las nuevas tecnologías y por tanto temeroso de los cambios.

8.- Por último el accionante refiere a la prueba de las razones antisindicales del despido, pero el rechazo de su agravio en cuanto al fondo, dando por acreditada la eximente alegada por la accionada respecto a la acción de reinstalación, hace que sea innecesario pronunciarse sobre el punto, puesto que se da por satisfecha la carga probatoria que recaía sobre la demanda y por tanto no corresponde analizar el punto en cuestión.

En definitiva y de acuerdo a los extremos señalados corresponde el rechazo del agravio y la confirmación de la sentencia de primera instancia dictada.
Se impondrán las costas de oficio y no se establecerá condena en costos (art. 56 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y en base a lo dispuesto por los artículos 197, 198 y 344 del Código General del Proceso este Tribunal

FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA, CON COSTAS DE OFICIO Y SIN IMPOSICIÓN EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 10.000. Y DEVUÉLVASE.

Dr. John Perez Brignani
Presidente
Dra. Beatriz Ma. De Paula Cabrera
Ministra
Dra. Doris Morales Martínez
Ministra
Esc. Helena Braun Minelli
Secretaria.
Fecha
16/Mar/2007