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DECRETO Nº 148 REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS

Decreto No. 148/007

VISTO: la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006 que establece el nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que dentro de los cambios sustanciales introducidos por la referida disposición legal se incluye el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

CONSIDERANDO: que es necesario dictar un decreto orgánico que contenga todas aquellas normas reglamentarias que hagan posible la aplicación del tributo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas

Capítulo I
Disposiciones Comunes

ARTICULO 1º.- (Naturaleza del Impuesto).- El Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las personas físicas residentes.
El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva. El Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y de Recaudación, colaborará con la citada Dirección en la recaudación del tributo, en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

ARTICULO 2º.- (Hecho generador).- (Rentas comprendidas).- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:
A) Los rendimientos del capital.
B) Los incrementos patrimoniales.
C) Las rentas del trabajo.
D) Las imputaciones establecidas legalmente.
Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

ARTICULO 3º. (Fuente uruguaya).- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
Se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 3º del citado Título.

ARTICULO 4º.- (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.

ARTICULO 5º.- (Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas residentes en territorio nacional, así como las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos 5º y 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido artículo 7º deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 6º.- (Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las hipótesis previstas en los literales A y B del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en las referidas rentas.
Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2º del Título 7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara de un contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida entre los socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.
En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas a imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la relación de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de fuente uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y de los importes facturados por cada socio a la entidad.
Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.
No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.
Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.

ARTICULO 7º.- (Sistema dual).- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:
- La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Título 7º del Texto Ordenado 1996.
- La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el literal C) del artículo 2º del referido Título salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.
Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías.
Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo. A tales efectos, se aplicarán los criterios de incobrabilidad establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, sin perjuicio de las disposiciones especiales correspondientes a los créditos por arrendamientos a que refiere el artículo 13º del presente Decreto.
Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron origen.
Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de igual forma que para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Capítulo II
Rentas de la Categoría I (Rendimientos de Capital, Incrementos Patrimoniales y Rentas Imputadas)

Sección I Rendimientos de capital

ARTICULO 8º.- (Rendimientos del capital).- Constituyen rendimientos del capital, incluidos en la categoría 1 del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

ARTICULO 9º.- (Atribución temporal de los rendimientos del capital).- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.
Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

ARTICULO 10º.- (Rendimientos del capital. Clasificación).- Los rendimientos del capital, se clasificarán en:
A) Rendimientos del capital inmobiliario.
B) Rendimientos del capital mobiliario.

ARTICULO 11º.- (Rendimientos del capital inmobiliario).- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial.

ARTICULO 12º.- (Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).-
En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:
A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria.
C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste.

ARTICULO 13º.- (Créditos incobrables - arrendamientos).- En los casos de las rentas derivadas de los arrendamientos de inmuebles, el crédito se considerará incobrable transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo pactado para el pago de la obligación. Si dichos créditos se cobraran total o parcialmente, luego de transcurrido dicho lapso, deberán computarse como renta gravada en el mes del referido cobro.

ARTICULO 14º.- (Requisitos vinculados a los arrendamientos).-
En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.

ARTICULO 15º.- (Rendimientos del capital mobiliario).- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación
de capital o de crédito de cualquier naturaleza, con excepción de las originadas en las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Estarán asimismo incluidas en esta categoría las rentas a que refieren los literales A a C del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

ARTICULO 16º.- (Dividendos y utilidades distribuidos).- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE.

ARTICULO 17º.- (Dividendos y utilidades).- La renta por dividendos y utilidades distribuidas se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución.
El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran a tales efectos integrantes de la renta neta fiscal.

ARTICULO 18 .- (Imputación de utilidades y dividendos).- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007, no estarán
gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

ARTICULO 19º.- (Dividendos).- Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribución de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o que dicha distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.

ARTICULO 20º.- (Dividendos y utilidades correspondientes a rentas parcialmente gravadas por IRAE).- En caso que los dividendos y utilidades correspondan parcialmente a rentas gravadas y no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, la determinación del monto imponible del impuesto que se reglamenta se realizará en función de los ingresos gravados y no gravados por aquel impuesto, del ejercicio en el cual se generaron.

ARTICULO 21º.- (Rentas vitalicias, de seguros y similares. Exclusiones).- No estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.
En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual del componente de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán la renta gravada.
En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.
b) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.
c) En el caso de cobro de prestaciones vitalicias inmediatas se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo de la edad del beneficiario al momento del inicio del pago de la misma:

* 40% menos de 40 años
* 35% entre 40 y 49 años
* 28% entre 50 y 59 años
* 24% entre 60 y 65 años
* 20% entre 66 y 69 años
* 8% más de 69 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de la prestación.

d) En el caso de cobro de prestaciones temporarias inmediatas, se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo del período total de la misma:

* 12% período inferior o igual a 5 años
* 16% período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
* 20% período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
* 25% período superior a 15 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de las respectivas rentas.
e) En el caso de cobro de prestaciones diferidas vitalicias o temporarias se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los mismos criterios aplicados respectivamente en los literales c) y d), multiplicando los montos obtenidos de dicha forma por los siguientes factores, dependiendo del período de diferimiento de la misma:

* 1,12 período inferior o igual a 5 años
* 1,16 período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
* 1,20 período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
* 1,25 período superior a 15 años

f) En el caso de extinción de prestaciones vitalicias o temporarias como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de sumar al importe del rescate, las prestaciones satisfechas hasta dicho momento y restar las primas satisfechas y las cuantías que de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores hayan tributado precedentemente este impuesto, todas debidamente actualizadas.
g) Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta se determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha fecha y la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del derecho de rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales precedentes.
A los efectos de proceder a la actualización de los valores en moneda nacional mencionados en los artículos anteriores se aplicará el índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el cálculo para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización al cierre del mes inmediato anterior.

ARTICULO 22º.- (Rentas de deportistas profesionales).- Las rentas a que refiere el inciso tercero del artículo 3º del Título 7º del Texto Ordenado 1996, vinculadas con derechos federativos de imagen y similares de deportistas profesionales, se considerarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del referido Título.
No se incluyen dentro del concepto a que refiere el inciso anterior, las contraprestaciones salariales devengadas por el propio contrato de trabajo, las cuales se reputarán en cualquier circunstancia rentas de trabajo, y serán sometidas al régimen tributario respectivo.

Sección II Incrementos Patrimoniales

ARTICULO 23º.- (Incrementos patrimoniales).- Constituyen rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

ARTICULO 24º.- (Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.
B) Las transferencias por el modo sucesión.
C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

ARTICULO 25º.- (Atribución temporal de los incrementos patrimoniales).-
Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo. Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de
precio se computarán en el momento del cobro.

ARTICULO 26º.- (Resultado de enajenaciones de inmuebles).-
Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.
El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.
En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 del citado Título.
Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.
Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento).

ARTICULO 27º.- (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley No. 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si se hubiesen convenido.

ARTICULO 28º.- (Resultado de enajenaciones de Inmuebles.- Exclusiones).- En el caso de las promesas de enajenación, o cesiones de promesas de enajenación de inmuebles la determinación de la renta se realizará de acuerdo al método establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. No estarán gravadas las siguientes rentas:
a) las derivadas de enajenaciones de inmuebles originadas en promesas inscriptas antes del 1º de julio de 2007;
b) las derivadas de enajenaciones de inmuebles originadas en promesas o cesiones de promesas respecto a las que ya se hubiera determinado la renta gravada de conformidad al precitado artículo 20.

ARTICULO 29º.- (Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales).-
Para las enajenaciones de vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente, se aplicará los mismos criterios que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles.
Para las restantes transmisiones patrimoniales la renta computable se determinará aplicando el 20% (veinte por ciento) al precio de la enajenación.
Igual tratamiento se aplicará a las transmisiones de vehículos automotores cuya adquisición no se haya inscripto.

ARTICULO 30º.- (Compensación de resultados negativos).- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.
Sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles y de vehículos automotores. A tal fin será condición necesaria que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos.

Sección III Normas Generales Aplicables a las Rentas de la Categoría I

ARTICULO 31º.- (Base imponible).- La base imponible de las rentas de este Capítulo estará constituida por:
A) La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con la deducción de los gastos a que refiere el artículo 14º de dicho Título y de los créditos incobrables.
B) La suma de las rentas computables correspondientes a los incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7º del citado Título 7, con la deducción de las pérdidas
patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los créditos incobrables.

ARTICULO 32º.- (Rentas en especie).- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así coma para determinar las rentas en especie correspondientes a la Categoría I del impuesto que se reglamenta, serán de aplicación los criterios de valuación establecidos para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ARTICULO 33º.- (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera: 3% (tres por ciento).
b) Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 3% (tres por ciento).
c) Intereses correspondientes a los depósitos a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 5% (cinco por ciento).
d) Dividendos y utilidades pagados a acreditados por contribuyentes de IRAE: 7% (siete por ciento).
e) Restantes rentas: 12% (doce por ciento).

ARTICULO 34º.- (Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública; así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.
B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad suficiente.
Asimismo estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE en aplicación de la opción o por la inclusión preceptiva del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.
E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.
F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas.
G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, o saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el literal H).
H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior.
I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.
J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:
1.- La totalidad de dichas rentas no superen las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil.
2.- Los demás rendimientos de capital gravados obtenidos por el contribuyente no excedan las 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones) en dicho período.
3.- El contribuyente autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25º del Decreto Ley No. 15.322 de 17 de setiembre de 1982. La referida autorización deberá ser realizada en los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
La Dirección General Impositiva expedirá una constancia en la que se acreditará el requisito establecido en el apartado 3 del presente literal.
K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción
de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior. La exoneración que se reglamenta, alcanzará a las rentas provenientes del arrendamiento, cesión de uso o enajenación de bienes incorporales, patentables o no, y de informaciones relativas a experiencias científicas, que sean el resultado de actividades, de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática realizadas por las entidades investigadoras.
Quedan asimismo incluidas en la exoneración las rentas provenientes de servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática prestadas por las entidades referidas en el inciso anterior, con relación a los siguientes productos:
a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.
b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y veterinario, como el caso de los biosimilares.
c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético como alimentario.
d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos orígenes.
e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en productos obtenidos de ellos.
f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de biocombustibles como con la valorización de sus residuos.
g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la producción agropecuaria y agroalimentaria.
h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y terapéutica.
La exoneración a que alude el inciso anterior en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación
de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento.
Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios.
En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.
L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de Inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón doscientas mil unidades indexadas).
2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.
3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.
4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).
Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que establece el presente decreto y los que se dicten en el futuro serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.
M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos, los que mantendrán su tributación específica para cada caso.

ARTICULO 35º.- (Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizará anualmente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Sección IV Regímenes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas de la categoría I
Arrendamientos y otros rendimientos del capital inmobiliario

ARTICULO 36º.- (Agentes de retención).-Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:
a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales.
b) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de arrendamientos.
c) Los contribuyentes del IRAE incluidos en la División de Grandes Contribuyentes y en el Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva, no incluidos en el literal anterior.
d) Las entidades no incluidas en los literales anteriores que administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos, que establezca la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 37º.- (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:
a) 10,5% (diez coma cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de inmuebles.
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del capital inmobiliario.

ARTICULO 38º.- (Operaciones excluidas).- No se deberá efectuar la retención a que refiere el artículo 36, cuando el arrendador acredite ante el agente de retención haber cumplido con los extremos a que refiere el literal J del artículo 34 del presente decreto.

Rendimientos del capital mobiliario

ARTICULO 39º.- (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:
a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley No. 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los contribuyentes de este impuesto.
b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares, que paguen o acrediten rendimientos por estos valores.
c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.
d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.
e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados.
f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta.

ARTICULO 40º.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo anterior:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en Unidades Indexadas, a más de un año: 3% (tres por ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 5% (cinco por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo anterior:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 3% (tres por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas de los literales c), d) y f) del artículo anterior: 12% (doce por ciento).
d) En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por ciento).

Incrementos Patrimoniales

ARTICULO 41º.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto, originadas en los referidos actos.
La retención deberá efectuarse en la misma oportunidad que la correspondiente al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

ARTICULO 42º.- (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.
En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuota parte de la renta que corresponda al ejercicio de la enajenación.

ARTICULO 43º.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los rematadores por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas por los contribuyentes de este impuesto y por las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto en los remates que intervengan.

ARTICULO 44º.- (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 2,4% (dos con cuatro por ciento) al precio obtenido en el remate.
No corresponderá practicar la retención cuando:
a) El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
b) Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000 (treinta mil unidades indexadas), siempre que la suma de todas las enajenaciones realizadas por el mismo contribuyente en el remate, no supere a las UI 90.000 (noventa mil unidades indexadas).

Disposiciones comunes a las Rentas de la Categoría I

ARTICULO 45º.- (Rentas de la Categoría I.- Opción).- Los contribuyentes podrán darle carácter definitivo a las retenciones efectuadas por las rentas de la categoría I, quedando liberados -exclusivamente por las rentas que hubieran sido objeto de retención- de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada.

Capítulo III
Rentas de la Categoría II (Rentas del Trabajo)

Sección I

ARTICULO 46º.- (Rentas del trabajo).- Constituyen rentas de la categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.

ARTICULO 47º.- (Atribución temporal de las rentas del trabajo).-
Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.
Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:
A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
C) Las rentas correspondientes al sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia. Dentro del concepto de similares se incluyen las rentas obtenidas en relación de dependencia que se caractericen por imputarse al mes de pago efectivo aún cuando estén asociadas a períodos de generación que superen el mes calendario.
El tratamiento de las partidas referidas, así como los adelantos que se realicen a cuenta de las mismas tendrá el mismo tratamiento temporal que el aplicable para la determinación de las contribuciones especiales de seguridad social.
Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo.
A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.
Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.

ARTICULO 48º.- (Rentas del trabajo en relación de dependencia).-
Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, que constituyan gasto deducible para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley No. 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley No. 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.
También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas.
La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto.
En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996.

ARTICULO 49º.- (Remuneraciones reales o fictas de titulares de entidades unipersonales, socios, directores y síndicos).- Las rentas de trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social a los titulares de entidades unipersonales, socios de sociedades personales, directores y síndicos de sociedades anónimas, estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes.
A tales efectos, se computarán los importes reales o fictos de aportación al Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el caso de los titulares de explotaciones rurales, el importe ficto a considerar conforme el inciso precedente, será equivalente a la asignación computable fijada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 24 del Decreto No. 61/987 de 29 de enero de 1987.

ARTICULO 50º.- (Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia). Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.
Para determinar las rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) del total de ingresos en concepto de gastos, más los créditos incobrables.
En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7º del Título que se reglamenta, el contribuyente deducirá, además, las remuneraciones reales o fictas del contribuyente a que refiere el artículo 49 de este Decreto.

ARTICULO 51º.- (Indemnización por despido).- A los efectos del inciso cuarto del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se considerará mínimo legal correspondiente, el derivado directamente de normas legales que fijen niveles mínimos absolutos y tarifados de indemnización.
No se considerarán a tales efectos, los originados en convenios colectivos, aún cuando fueran tarifados, ni los causados en despidos abusivos.

ARTICULO 52º.- (Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza).- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.
Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.
No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior, ni tampoco las prestaciones por concepto de "asignaciones familiares" previstas en la Ley No. 15.084 del 28 de noviembre de 1980,
Ley No. 17.139 de 16 de julio de 1999, y Ley No. 17.758 de 4 de mayo de 2004.
La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.

ARTICULO 53º.- (Monto imponible.- Suma de rentas computables).-
Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Las rentas en especie así como las correspondientes a propinas, viáticos y similares, provenientes del trabajo en relación de dependencia se valuarán por los criterios dispuestos a efectos previsionales por la
Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto No. 113/996 Reglamentario de 27 de marzo de 1996, y sus normas modificativas y concordantes. En el caso de las rentas en relación de dependencia cuando no existan normas
de valuación a efectos previsionales, así como en los restantes casos, se aplicarán las normas de rentas en especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ARTICULO 54º.- (Escalas progresionales).- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

ARTICULO 55º.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fijase la siguiente escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo no Imponible General de 60 Bases
De Prestaciones y Contribuciones Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22%
Más de 1.200 BPC 25%

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio.

ARTICULO 56º.- (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:
A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto Ley No. 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley No. 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley No. 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
B) Los aportes a la ex DISSE, al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud (artículo 35 de la Ley No. 17.437, de 20 de diciembre de 2001) y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículos 41 y 51 del Decreto Ley No. 14.407, de 22 de julio de 1975).
En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley No. 17.841, de 15 de octubre de 2004.
C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.
D) Por atención médica a los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 6,5 BPC anuales (seis con cincuenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como en aquellos que sufran de discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela.
A los efectos de lo establecido en el presente literal, la condición de "discapacitado grave" será equivalente a la calificación de "incapacidad severa" efectuada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de la concesión de prestaciones a su cargo. En los demás casos, deberá estarse a la certificación del Ministerio de Salud Publica, quien dispondrá los procedimientos y trámites respectivos necesarios para acceder a la misma.
E) Por atención médica los jubilados y pensionistas podrán deducir 12 BPC anuales (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones).
F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley No. 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley No. 17.939, de 2 de enero de 2006.
Los conceptos a que refieren los literales anteriores sólo serán deducibles en tanto correspondan al período de liquidación del tributo.
En caso de que se trate de montos anuales, dicha deducción se realizará a prorrata del período en que el beneficio sea efectivamente aplicable.

ARTICULO 57º.- (Deducción por asistencia médica de hijos menores).-
En defecto del acuerdo opcional de los padres sobre el beneficiario de deducción por hijos a cargo, la misma será compartida en partes iguales a efectos de la liquidación del impuesto.

ARTICULO 58º.- (Liquidación - escala de deducciones).- A los efectos de determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la siguiente escala de tasas:

Montos Tasa
Hasta 60 BPC 10%
Más de 60 BPC y hasta 120 BPC 15%
Más de 120 BPC y hasta 540 BPC 20%
Más de 540 BPC y hasta 1.140 BPC 22%
Más de 1.140 BPC 25%

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en cada mes del ejercicio.

ARTICULO 59º.- (Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizarán anualmente.

ARTICULO 60º.- (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.
El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, la escala de rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada. A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

Sección II Regímenes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas de la Categoría II
Afiliados activos

ARTICULO 61º.- (Afiliados activos).- Serán objeto de retención por parte de sus empleadores:
a) Los afiliados activos al Banco de Previsión Social, que obtengan en el ámbito de dicha afiliación rentas del trabajo en relación de dependencia y asimiladas de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 48 y 49 del presente Decreto.
b) Los afiliados activos al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
c) Los empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de la Caja Notarial de Seguridad Social que sean afiliados activos a dichas instituciones.
d) Los dependientes de afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social, en tanto tales dependientes sean a su vez afiliados activos a dicho instituto.
Se entiende por afiliado activo a todo trabajador dependiente o no dependiente, que realice actividades amparadas por los citados institutos previsionales.

ARTICULO 62º.- (Responsables sustitutos - Afiliados activos al Banco de Previsión Social).
Desígnase responsables sustitutos a los siguientes sujetos:
a) los empleadores de los afiliados activos al Banco de Previsión Social a que refiere el artículo anterior.
b) las sociedades y demás entidades cuyos integrantes sean titulares de las retribuciones reales o fictas a que refiere el artículo 49 del presente Decreto.

ARTICULO 63º.- (Determinación de la retención).- Los responsables a que refiere el artículo anterior realizarán la retención mensualmente.
Para su determinación se utilizará el procedimiento a que refiere el artículo 60. Los ingresos computables para la determinación de las retenciones no podrán ser inferiores a los montos gravados para la determinación de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 y en el artículo 51, del presente Decreto.
Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las siguientes alícuotas:

1.- Al total de ingresos del mes, según lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de este Decreto:

Renta mensual computable Tasa
Hasta 5 BPC 0%
Más de 5 BPC y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Más de 100 BPC 25%

2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este Decreto:

Deducción mensual computable Tasa
Hasta 5 BPC 10%
Más de 5 BPC y hasta 10 BPC 15%
Más de 10 BPC y hasta 45 BPC 20%
Más de 45 BPC y hasta 95 BPC 22%
Más de 95 BPC 25%

A efectos de las retenciones mensuales las deducciones se computarán según el siguiente procedimiento:
a) Deducciones proporcionales: aplicando el porcentaje correspondiente al importe de la renta que se computa.
b) Deducciones no proporcionales: un doceavo del monto anual. A efectos de las deducciones previstas por los literales D) y E) del artículo 56, se considerará el valor de la BPC determinada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60.
Para la aplicación de deducciones, se considerará la información disponible al momento de dicha determinación.
A tal efecto, el trabajador, socio, síndico o director, según el caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el Banco de Previsión Social.
La mencionada declaración establecerá las deducciones previstas por el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que corresponda realizar por parte del empleador o entidad.
Si el contribuyente optara por no informar las circunstancias previstas en el inciso anterior, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones.
Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la relación laboral; en tanto los pasivos deberán hacerlo previo al cobro de la primer prestación a percibir a partir de dicha vigencia. Asimismo, los sujetos referidos estarán obligados a comunicar cualquier modificación ulterior.
De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas.

ARTICULO 64º.- (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable, en base a la información que disponga, realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año. Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, y las retenciones realizadas por el responsable.
Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.
En caso de que resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.
Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo.

ARTICUL
Fecha
11/May/2007