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CONVENIO COLECTIVO EMPLEADAS DOMÉSTICAS

Convenio colectivo empleadas domésticas.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, a los días del mes de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector "SERVICIO DOMÉSTICO" (Grupo Nº 21 de los Consejos de Salarios), Sras. Mabel Lorenzo de Sánchez, María Esther Álvarez y Nelly Costa. (Liga de Amas de Casa) y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sras. Cristina Otero, Mariela Burlón Rodríguez y Graciela Espinosa, asistidas por la Dra. Mariselda Cancela (Sindicato Único de Trabajadores Domésticos), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo en lo salarial abarcará el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2010 disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1° de noviembre de 2008, el 1º de enero de 2009, y el 1° de enero de 2010.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todos los trabajadores que se desempeñan en el sector Servicio Doméstico, definido en la ley Nº 18.065.

TERCERO: SALARIOS MÍNIMOS. Para el período 1º de noviembre de 2008- 31 de diciembre de 2008 se establece un salario mínimo nominal de $ 4.260 mensuales (por 44 horas semanales de trabajo y 25 jornales en el mes), lo que equivale a $ 21 por hora.

CUARTO: AJUSTE SALARIAL DEL PERÍODO 1º DE NOVIEMBRE 2008 - 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el artículo anterior, los trabajadores no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, un incremento inferior al que seguidamente se indicará, calculado sobre la remuneración vigente al 31 de octubre de 2008:
Los trabajadores que al 31 de octubre estén percibiendo una remuneración nominal mensual de hasta $3.900 (o su equivalente por día o por hora): 20% de aumento.
Los trabajadores que al 31 de octubre estén percibiendo una remuneración nominal mensual de $3.901 hasta $5.000 (o su equivalente por día o por hora): 10% de aumento.
Los trabajadores que al 31 de octubre estén percibiendo una remuneración mensual nominal de $5.001 en adelante (o su equivalente por día o por hora): 5% de aumento.

QUINTO: GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA: Por única vez, a título de gratificación extraordinaria (artículos 153 y 158 de la ley Nº 16.713), el empleador abonará una partida equivalente a la diferencia entre el salario percibido a partir del 1 de noviembre de 2008 y el salario vigente al 31 de octubre de 2008, multiplicado por 4. A los solos efectos de su financiación, dicha suma se hará efectiva en 2 cuotas iguales, venciendo la primera el 31 de diciembre de 2008, y la segunda el 28 de febrero de 2009. No obstante, se admite un adelanto al 30 de noviembre de 2008 y al 31 de enero de 2009 respectivamente.

SEXTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMÁS PERÍODOS
I) AJUSTE 1 DE ENERO 2009
Para el período 1 de enero de 2009- 31 de diciembre de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, el cual se compondrá por la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009.
B) Un 2% por concepto de crecimiento.
II) AJUSTE 1 DE ENERO DE 2010
Para el período 1 de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período 1 de enero 2010- 30 de junio de 2010.
B) Un 1% por concepto de crecimiento (semestral).
C) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
III) AJUSTE 1 DE JULIO DE 2010 (CORRECTIVO)
El 1 de julio de 2010 se realizará un ajuste salarial por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/1/2010- 30/6/2010). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero de 2010, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo del período (1/1/2010- 30/6/2010).

SÉPTIMO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2009, enero 2010, y julio 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas que anteceden.

OCTAVO: ESFUERZOS CONJUNTOS EN PROCURA DE LA FORMALIZACIÓN Y LA LEGALIDAD. Las partes acuerdan trabajar en conjunto a fin de sensibilizar a todo el país de la formalización del contrato de trabajo doméstico, instrumentando políticas de difusión del presente acuerdo y de las otras normas aplicables, procurando erradicar la informalidad y la ilegalidad.

NOVENO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Se acuerda la creación de una Prima por Antigüedad equivalente al 0,5% anual sobre el salario del trabajador, con un máximo de 10 años (es decir, del 5%), cuyo pago efectivo se realizará a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, se computará la antigüedad que el trabajador haya generado desde el 1 de enero de 2008. Por tanto, al comenzar a hacerse efectivo el pago de la Prima (1/1/2009) corresponderá un 0,5% para todos aquellos trabajadores que en ese momento tengan una antigüedad de un año. No obstante, aquellos trabajadores que al comenzar a hacerse efectivo el pago de la Prima (1/1/2009) tengan una antigüedad de más de un año, percibirán un 1%.

DÉCIMO: CONDICIONES DE TRABAJO. Ambas partes integrantes de la relación laboral deberán brindar un ambiente de trabajo en condiciones dignas, libre de acoso moral y sexual, respetando el derecho a la intimidad, protegiendo su integridad psicofísica en condiciones higiénicas adecuadas.

DÉCIMO PRIMERO: COMISIÓN. El Consejo de Salarios Nº 21 funcionará a partir de marzo de 2009 continuará a los efectos de tratar los siguientes elementos: 1) categorías, 2) licencia sindical, y 3) instrumentación de contrato de trabajo escrito.

DÉCIMO SEGUNDO: DESPIDO PARCIAL. Las partes acuerdan que cuando a un trabajador se le otorgue menos horas de trabajo que las que cumplía en el año anterior, el empleador deberá abonar la indemnización por despido parcial correspondiente, dentro del mes en el que se rebajan las horas de trabajo, y ello de acuerdo con la normativa laboral correspondiente.

DÉCIMO TERCERO: Los reclamos por aumentos salariales obligatorios (por emanar del Consejo de Salarios o por ser decreto del Poder Ejecutivo), o por exigir el cumplimiento de la ley Nº 18.065, o por exigir la inscripción en los organismos de seguridad social y de control del trabajo, no podrán ser motivo de despido.

DÉCIMO CUARTO: Toda vez que un trabajador deba cumplir sus tareas fuera del lugar de trabajo habitual cuando la parte empleadora goza de sus vacaciones, tendrá derecho a percibir una compensación adicional sobre su remuneración, por concepto de dicho traslado. El monto de esta compensación deberá ser acordado por las partes. Cuando regresa al lugar habitual de trabajo, la remuneración será la anterior (sin la compensación adicional).

DÉCIMO QUINTO: JORNADA DE TRABAJO. HORAS EXTRAS. Por aplicación de la normativa vigente, siempre que se convoque al trabajador a realizar tareas de cualquier índole fuera de su horario de trabajo, se deberá abonar la retribución que corresponda por exceder la jornada laboral.

DÉCIMO SEXTO: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidades, de trato y de equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo, etc., de acuerdo con las disposiciones vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo Nº 100, 103, 111 y 156, ley Nº 16.045, y Declaración Socio- Laboral del MERCOSUR).

DÉCIMO SÉPTIMO: NEGOCIACION DE BUENA FE Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. Las partes acuerdan negociar de buena fe, así como proveer a la otra parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados, y en la búsqueda de un acuerdo equitativo y justo.

DÉCIMO OCTAVO: ROPA Y ÚTILES DE TRABAJO. El empleador proveerá de útiles de trabajo y vestimenta adecuada al trabajador, sin costo para éste. Dichos implementos serán utilizados y mantenidos exclusivamente en el lugar de desempeño de las tareas para el empleador que los proporciona.

DÉCIMO NOVENO: LICENCIAS ESPECIALES. Las partes ratifican lo dispuesto por la ley Nº 18.345 relativa a licencias especiales.

VIGÉSIMO: DÍA DEL TRABAJADOR DOMÉSTICO: El 19 de agosto de cada año se celebrará el Día del Trabajador Doméstico, el cual será un feriado pago.

VIGÉSIMO PRIMERO: CLÁUSULA DE SALVAGUARDA . Ante variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio (situaciones justificadas de crisis), cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.

VIGÉSIMO SEGUNDO: PAZ SOCIAL. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT o por el Sindicato Único de Trabajadoras Domésticas.
Fecha
24/Nov/2008