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Proyecto de Ley - Haberes Salariales (intereses compensatorios en beneficio de los trabajadores al no pagar en fecha)

Repartido Nº 1566
Mayo de 2009

HABERES SALARIALES

Se establecen intereses compensatorios en beneficio de los
trabajadores cuando no se paguen en fecha

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CÁMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Los montos adeudados al trabajador, emergentes de la relación laboral que sean exigibles a partir de la promulgación de la presente ley y que no sean pagados en fecha según los plazos dispuestos por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.159, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 719 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, generarán una multa del 10% (diez por ciento) y un interés mensual de mora igual al que establece la Dirección General Impositiva para las deudas fiscales. Ambos conceptos deberán ser abonados conjuntamente con los haberes salariales atrasados. La compensación anterior es sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, si correspondiere.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de las sanciones especiales que el Juez disponga, para el caso de reclamos en vía judicial que formen parte de las retribuciones del trabajador según lo establecido en el artículo 1º de esta ley, la determinación de la deuda se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho artículo, hasta la fecha de presentación de la demanda, aplicándose a partir de allí los intereses compensatorios que determina el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Artículo 3º.- Los intereses y reajustes previstos en el artículo 2º de la presente ley se aplicarán cuando el empleador también deba abonar los jornales caídos en la hipótesis prevista por el artículo 3º numeral A) de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006.

Artículo 4º.- Cuando un empleador interponga ante el Consejo de Salarios de su rama de actividad que caerá en incumplimiento de las obligaciones referidas en esta ley por causas de fuerza mayor, y esta situación se convenga colectivamente en ese ámbito, no le será aplicable lo establecido por el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 5º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expedirá la constancia respectiva del incumplimiento en el pago de los haberes salariales, que tendrá valor de título ejecutivo en beneficio del trabajador.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de cien días contados a partir de la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de mayo de 2009.


HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario

JOSÉ MUJICA
Presidente

Fecha
19/Jun/2009